REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO Barinas
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de junio del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-06-16
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano Paulo E. Uzcátegui Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.002.994, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, con domicilio procesal en la Urbanización Altos de la Cardenera, sector Los Jabillos, calle Los Silos, N° 702 de la ciudad y Estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil INBERCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo del 2004, bajo el Nº 20, Tomo 5-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano Sergio Varlonte Barco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.502 actuando mediante defensora judicial la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.980.
Alega el actor que en fecha 28 de junio del 2001, los ciudadanos Yakeline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.311.601 y V-3.132.103 respectivamente, le dieron en venta un conjunto de mejoras y bienhechurías con todas sus anexidades, ubicadas en la avenida Industrial, frente al poste Nº 90 de ésta ciudad y estado Barinas, comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Río Santo Domingo; Sur: Avenida Industrial; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: calle de servicio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 32, Tomo 75, de los libros respectivos, el cual corre inserto en copia simple a los folios del 09 al 10, ambos inclusive del presente expediente.
Que las referidas mejoras y bienhechurías le fueron dadas en pago por los mencionados ciudadanos para solventar las acreencias que existían a su favor por motivo de tres (03) letras de cambio por la cantidad total de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo) hoy día cien mil bolívares fuertes (Bs.F.100.000,oo), las cuales constan en demanda intimatoria que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en expediente signado con el Nº 20.169 de la nomenclatura particular llevada por ese Tribunal, proceso éste que ocasionó la demanda de simulación intentada en su contra y también del ciudadano Diego De Jesús Lo Nardo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.462.938, representado por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.574, por ante este Juzgado, la cual culminó con sentencia a su favor, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo del 2007, en la que se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, casando sin reenvío el fallo recurrido y declarando: con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, en su condición de demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado, y en consecuencia declaró la nulidad de la venta que realizaran los ciudadanos José Atilio Arévalo Lovera y Yaqueline Malu Colmenarez de Arévalo al ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, ya identificados, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 44, Tomo 15, Folios 249 al 250, Protocolo Primero, en fecha 31 de marzo del 2000; revocando la decisión apelada y condenando en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que desde el año 2000, el ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, quien fue representado por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, ya identificados, ha venido realizando contrato de arrendamiento sobre las referidas mejoras y bienhechurías propiedad del actor, como también del lote de terreno hoy día de su propiedad, sin ningún tipo de autorización, y que a intentado que se le haga entrega de las mismas lo cual ha sido en vano, ya que se ha rehusado sin razón alguna a ello, alegando que lo demandara, por cuanto entre el dinero que tenía y los abogados que pagaba tardaría años en recuperar sus bienes.
Que por ello en fecha 28/06/2007, notificó por vía autentica al arrendatario actual de parte de las mejoras y bienhechurías enclavadas en el lote de terreno de su propiedad, ciudadano Sergio Varlonte Barco, ya identificado, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INBERCA, o a quien es su representante legal ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 9.988.399, sociedad mercantil ésta con quien se había suscrito contrato de arrendamiento en fecha 24 de mayo del 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, bajo el Nº 68, Tomo 71, por el lapso de un año, que le hizo saber de manera clara e inequívoca, formal y terminante, que se le reconocería la prórroga legal arrendataria por ser un tercero de buena fe en la contratación, pero no otro contrato suscrito con el arrendador por no tener la autorización del propietario, por no ser el propietario del inmueble por haber sido dictada sentencia definitivamente firme de la cual le consignó copia, y se le exigía que el pago se realizara a través del verdadero propietario y que suspendiera las cancelaciones de los cánones de arrendamiento al ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, quien representa a quien fungía como propietario ciudadano Diego De Jesús Lo Nardo Moreno.
Que aun así, el ciudadano notificado celebró nuevo contrato de arrendamiento con la misma persona, autenticado en fecha 14 de diciembre del 2007, bajo el Nº 48, Tomo 275 de los libros respectivos no acatando ni la notificación ni los documentos aportados que le acreditan la propiedad, de los que se desprende que el arrendador no tiene cualidad ni autorización alguna para arrendar, que notificó verbalmente a la sociedad mercantil ocupante, Ingeniería de Control C.A. (BRIO), informando igualmente de esa notificación al apoderado del ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, a lo que el inquilino respondió que él era ocupante de buena fe y si no pagaba lo iban a demandar ya que eso se lo habían informado.
Que por cuanto la actitud del ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno y la representación de INBERCA, perturban, lesionan y menoscaban su derecho a la propiedad, obteniendo un beneficio propio en perjuicio ajeno al seguir arrendando parte del lote de terreno a la empresa mercantil INBERCA y parte de las mejoras y bienhechurías descritas a una empresa que dice llamarse Ingeniería de Control C.A. (BRIO), con quien al parecer existe contrato verbal, y se desconocen otros datos de identificación, y que no obstante las múltiples gestiones amistosas realizadas para que el arrendatario así como su representante legal ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, cancelara o en su defecto hiciera entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, así como también el monto adeudado acumulado, resultando todo ello infructuoso, es por lo que llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y con basamento en los artículos 1, 14, 38, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la sociedad mercantil INBERCA, en la persona del ciudadano Sergio Varlonte Barco, ya identificados, por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 ejusdem, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: a.- Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se demanda en resolución, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido, por insolvencia arrendataria. b.- Subsidiariamente, convenga o a ello sea condenado, en cancelar la cantidad de doce (12) meses de cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de mayo del 2007 en que fue debidamente notificado hasta el mes de abril del 2008, lapso correspondiente a la prórroga legal, equivalente a la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs.42.000,00), mas el mes de abril-mayo, por lo que la deuda hasta el 11/04/2008 es por la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 45.500,00). c.- Cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, conforme a la inflación monetaria prevista en la Ley y el daño que se cause por el retardo y el prejuicio de no poder disponer del inmueble para su venta. d.- El resultado del cómputo de los días de arrendamiento que transcurran hasta la entrega del inmueble, cantidad ésta perfectamente determinada conforme a la Ley.
Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs.45.500,00), que incluye lo adeudado por concepto de canon de arrendamiento vencido, los días que transcurran después del 01 de mayo del 2008, más los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados, generados por las diligencias realizadas con atención a la presente demanda. Solicitó medida preventiva de secuestro, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó: Copias simples de: documento por medio del cual la ciudadana Yakeline Malu Colmenares Arévalo autorizada por su cónyuge José Atilio Arevalo Lovera, dio en venta al ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui Guerra el conjunto de mejoras y bienhechurías y todas sus anexidades allí descritas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28/06/2001, bajo el N° 32, Tomo 75 de los libros respectivos; sentencia signada con el Nº 2005-000-383, de fecha 29/03/2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sin firma de los Magistrados de la referida Sala, en el juicio por simulación de venta intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra contra los ciudadanos Yakeline Malu Colmenarez de Arévalo, José Atilio Arévalo Lovera y Diego de Jesús Lo Nardo Moreno; documento por medio del cual la ciudadana Yakeline Malu Colmenares de Arévalo, debidamente autorizada por su cónyuge José Atilio Arévalo Lovera, dio en venta el inmueble allí descrito al ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, representado por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31/03/2000, bajo el N° 44, Folios 249 al 250, Protocolo Primero, Tomo Quince (15), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2000; ficha catastral signada con el N° 05-02-01-34-02-01B, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/03/2000; oficio librado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas al Registrador Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 27/03/2000, mediante el cual se le notifica sobre la aprobación de liberar del cumplimiento de la cuarta cláusula del contrato de adjudicación en venta de la parcela de terreno allí descrita; documento mediante el cual los ciudadanos Yakeline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera reconocen de manera pública, plena y cierta que tienen una deuda con el ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui Guerra por la cantidad allí indicada, y para finiquitar ésta ceden de manera pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos y acciones que les corresponden y puedan corresponderles sobre el lote de terreno allí señalado al ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui Guerra; actuaciones contentivas de la solicitud de notificación de preferencia ofertiva a la sociedad mercantil INVERCA, evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 28/06/2007; instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 05/05/2003, bajo el N° 15, Tomo 44 de los libros respectivos; contrato de arrendamiento suscrito por una parte entre el ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, representado por el ciudadano Diego Lo Nardo Castelino, y por la otra el ciudadano Sergio Varlonte Barco, representado por el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 24/05/2004, bajo el N° 68, Tomo 71 de los libros respectivos; copias parciales del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Berco, “INBER C.A.”, protocolizada en fecha 14/05/2004, bajo el N° 20, Tomo A-5; contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Diego de Jesús Lo Nardo Moreno y Sergio Varlonte Barco, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17/12/2007, bajo el N° 18, Tomo 275 de los libros respectivos.
En fecha 30 de abril del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 02 de mayo de aquel año, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente se le ordenó a la parte actora aclarar o precisar la pretensión ejercida en el libelo de la demanda, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 13/05/2008, por el actor Paulo E. Uzcátegui Guerra, aclarando que su petitorio en lo adelante debería tenerse del tenor siguiente:
No obstante las múltiples gestiones amistosas realizadas para que el arrendatario en la persona del Ciudadano Sergio Varlonte Barco, así como su representante legal ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, ya identificados, las cuales han resultado infructuosas, y llenos como están los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda por desalojo por insolvencia arrendataria (lapso de prórroga legal) a la sociedad mercantil INBERCA, en la persona del ciudadano Sergio Varlonte Barco, ya identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la avenida Industrial, frente al poste Nº 90 de esta ciudad y Estado Barinas por encontrarse en insolvencia arrendataria de más de doce (12) meses de cánones de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió. Estimando la cuantía de la demanda por la cantidad y conceptos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 20 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a la demandada sociedad mercantil INBERCA, en la persona de su representante ciudadano, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.
No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 10/06/2008, inserta al folio 59; y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 16/06/2008, la citación por correo certificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, consignando el Alguacil de este Juzgado, en fecha 31/07/2008, acuse de recibo certificado Nº 5934, el cual le fue entregado en esa misma fecha por el ciudadano Guillermo Franquiz, en las Oficinas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del Estado Barinas, quien manifestó ser supervisor de dicho organismo, según se desprende de la nota estampada cursante al folio 74 del expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06/08/2008, el actor solicitó se oficiara a los Juzgados del Municipio Barinas, a los fines de requerirles información sobre la existencia de pensiones de arrendamiento a su favor, manifestando encontrarse vencido el lapso de comparecencia, y que la presente causa había ingresado en el lapso probatorio, y por cuanto del aviso de recibo en cuestión se coligió que no constaba el nombre y apellido de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo contiene una firma ilegible, circunstancia ésta que impide verificar a su vez si se dio cumplimiento o no a lo estipulado en el ordinal 1º del referido artículo, es por lo que por auto del 11 de aquel mes y año, con fundamento en el encabezamiento de la referida disposición legal se declaró nula la citación practicada, y por vía de consecuencia se negó lo solicitado por improcedente.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 24/09/2008, nuevamente la citación de la parte demandada por correo certificado de conformidad al artículo 219 del mencionado Código, consignando el Alguacil de este Juzgado, en fecha 07/10/2008, acuse de recibo certificado Nº EE017775257VE, el cual le fue entregado en esa misma fecha en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del Estado Barinas, por la ciudadana Adriana Escorcha, empleada de dicho organismo, según se desprende de la nota estampada cursante al folio 84 del expediente.
Por auto del 16 de octubre de aquel año, el Tribunal con fundamento en el encabezamiento del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, declaró nula la citación practicada, por cuanto del acuse de recibo certificado, se desprendió que el nombre y apellido de la persona que recibió el sobre y firmo el recibo, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del referido artículo, es ilegible, aunado a que carece de la indicación del cargo que ejerce tal persona natural en dicho ente moral, circunstancias estas que impiden verificar a su vez si se dio cumplimiento o no a lo estipulado en el ordinal 1º de tal disposición legal, y por vía de consecuencia negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 16/10/2008, por extemporáneo por anticipado.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 30/10/2008, nuevamente la citación de la parte demandada por correo certificado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08/01/2009, el actor ciudadano Paulo Uzcátegui, solicitó la citación por carteles para la prosecución del proceso, debido a la problemática presentada con Ipostel para lograr la citación por correo certificado, ordenándose oficiar al Instituto Postal Telegráfico, Gerencia Barinas, a los fines de que remita el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma, correspondiente al correo certificado de fecha 12/11/2008, signado con el control Nº EE018220700VE, de la numeración particular llevada por esa Oficina, según se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha, inserta al folio 96, librándose en la misma oportunidad oficio Nº 0041 al Director del Instituto Postal Telegráfico del Estado Barinas, cuya respuesta fue recibida el 23 de enero del año en curso, con oficio Nº CSEB/06 de fecha 22/01/2009.
Por auto del 28/01/2009, se acordó la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 25 de febrero de aquél año, y fijado el ejemplar correspondiente por la Secretaria de este Tribunal el 05/03/2009, según se desprende de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 110 del expediente.
En fecha 02 de abril del 2009, el actor suscribió diligencia solicitando la designación del defensor judicial, y por auto del 07 de ese mes y año se designó como defensora judicial de la demandada sociedad mercantil INBERCA, a la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley en fecha 20/04/2009, ordenándose por auto del 16 de abril del año en curso, su citación para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, siendo personalmente citada el 21/05/2009, tal y como se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, y el recibo de citación, cursantes a los folios 122 y 123, en su orden.
En fecha 25 de mayo del 2009, la mencionada defensora judicial, presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho. Afirmando, por los hechos que expuso, que el actor alega de manera confusa e incierta, la pretendida propiedad del inmueble, cualidad ésta que es la que sustenta su supuesta legitimidad para demandar, que así mismo, el demandante reconoce expresamente que el ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, representado por el ciudadano Diego Lo Nardo Castellino, celebró contrato de arrendamiento con su defendido en fecha 24/05/2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 68, Tomo 71 de los libros respectivos, el cual consta a los folios del 37 al 39 del presente expediente, que ha sido la persona del arrendador quien ha recibido todos los cánones de arrendamiento mensuales por el alquiler del referido inmueble.
Que el ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, celebró nuevo contrato de arrendamiento en fecha 14 de diciembre del 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nº 48, Tomo 275 de los libros respectivos el cual corre inserto a los folios del 46 al 50 del presente expediente, que es evidente que su defendido lleva mas de cinco (05) años ocupando el referido inmueble en calidad de inquilino.
Que la doctrina patria admite validamente el arrendamiento de la cosa ajena, ya que el contrato de esta especie no produce efectos reales sino personales, que conforme a lo expuesto por el actor, en el presente caso estamos en presencia de un arrendamiento de cosa ajena el cual es perfectamente valido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil.
Que en el presente caso es evidente que la parte actora carece de cualidad para mantener el juicio, en razón de que ésta no fue quien contrató con la parte demandada, y que por cuanto el contrato de arrendamiento es celebrado en intuito personae, es por lo que solicita que así sea declarado.
Negó a favor de su defendido que haya transcurrido lapso de prórroga legal alguno, por cuanto el accionado no ha recibido notificación alguna de no prorrogarse el referido contrato de la persona del arrendador ciudadano Diego Lo Nardo Moreno, que es claro para el actor que su defendido suscribió un nuevo contrato por un año más, el cual venció en diciembre del 2008, pero que el arrendador continuo recibiendo los pagos por concepto de canon de arrendamiento, por lo que el mismo paso de contrato a tiempo determinado a contrato a tiempo indeterminado, que por esas razones es imposible que se haya dado la prórroga legal alegada por el actor.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido deba pagar cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento, desde el mes de mayo del 2007 hasta la presente fecha -25/05/2009- por las cantidades que señaló, por cuanto la persona del actor no es el arrendador, y su defendido ha cumplido cabalmente la obligación contraída en los contratos de arrendamiento suscritos con el ciudadano Diego Lo Nardo Moreno, igualmente que haya incurrido en mora por tal concepto.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito o violado la normativa que los regula. Así mismo, que deba cancelar la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500) diarios, por concepto de inflación monetaria, por el daño que se cause por el retardo y el prejuicio de no poder disponer del inmueble, ya que dicha situación no le es imputable, además de ser un hecho incierto, y no estar dicho concepto estipulado en ninguno de los contratos suscritos.
Solicitó que declare la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, y en el supuesto negado de no compartir el argumento expuesto, se declare sin lugar la demanda, por no existir plena prueba contra la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso legal, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Mérito favorable de los autos que le favorecen, especialmente los dichos contenidos en el libelo de la demanda, así como el mérito de las actuaciones contentivas de la solicitud de notificación de preferencia ofertiva a la sociedad mercantil INVERCA, evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 28/06/2007. En cuanto al mérito favorable de los autos que le favorezcan, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto a los dichos contenidos en el libelo de la demanda no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues sólo contiene los argumentos esgrimidos por la parte actora que dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que se desecha. Y con relación al merito de las actuaciones contentivas de la solicitud de notificación de preferencia ofertiva a la sociedad mercantil INVERCA, evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 28/06/2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de documento por medio del cual la ciudadana Yakeline Malu Colmenares Arévalo dio en venta al ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui Guerra un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías y todas sus anexidades allí descriptas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 28/06/2001, bajo el N° 32, Tomo 75 de los libros respectivos. Carece de la nota de protocolización correspondiente pues al tratarse de un acto entre vivos a titulo oneroso traslativo de propiedad de un inmueble, requiere cumplir con la formalidad del Registro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, y que de acuerdo con el contenido del articulo 1924 ejusdem no es oponible a terceros, no pudiendo suplirse con otra clase de prueba, razón por la cual se desecha.
3) Copia simple de sentencia signada con el Nº 2005-000-383, de fecha 29/03/2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sin firma de los Magistrados de la referida Sala, en el juicio por simulación de venta intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado en ejercicio Paulo E. Uzcátegui Guerra contra los ciudadanos Yakeline Malu Colmenarez de Arévalo, José Atilio Arévalo Lovera y Diego de Jesús Lo Nardo Moreno. Se le concede valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida.
4) Copia simple de ficha catastral singada con el N° 050201340201B, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/03/2000. Al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, merece fe de los hechos que contiene por tener fecha cierta, firma y sello húmedo del organismo público competente.
5) Copia simple de oficio librado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Barinas al Registrador Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 27/03/2000, mediante el cual se le notifica sobre la aprobación de liberar del cumplimiento de la cuarta cláusula del contrato de adjudicación en venta de la parcela de terreno allí descrita.
6) Copia simple de documento mediante el cual los ciudadanos Yakeline Malu Colmenarez de Arévalo y José Atilio Arévalo Lovera reconocen de manera publica, plena y cierta que tienen una deuda con el ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui Guerra por la cantidad allí indicada, y para finiquitar ésta ceden de manera pura y simple, perfecta e irrevocable los derechos y acciones que les corresponden y puedan corresponderles sobre el lote de terreno allí señalado al ciudadano Paulo Emilio Uzcátegui Guerra.
7) Actuaciones en copia simple, contentivas de la solicitud de notificación de preferencia ofertiva a la sociedad mercantil INVERCA, evacuada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 28/06/2007.
8) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por una parte entre el ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, representado por el ciudadano Diego Lo Nardo Castelino, y por la otra el ciudadano Sergio Varlonte Barco, representado por el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 24/05/2004, bajo el N° 68, Tomo 71 de los libros respectivos.
9) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Diego de Jesús Lo Nardo Moreno y Sergio Varlonte Barco, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17/12/2007, bajo el N° 18, Tomo 275 de los libros respectivos.
En relación a los medios de prueba contenidos en los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, conforme con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Oficiar a los Juzgados del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que dentro del lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Tribunal, informara a este Juzgado sobre la existencia en sus libros, medios de control, archivos o cualquier medio de almacenamiento de información, de consignaciones de pensiones de arrendamiento realizadas por la sociedad mercantil INBERCA, a favor del ciudadano Paulo E. Uzcátegui G., y de ser cierta su existencia, indique la fecha en que fue realizada, así como los meses que son cancelados con los montos consignados. En fecha 03/06/2009 se libraron oficios Nros. 0761 y 0762, a los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial respectivamente, cuya respuesta se recibió en fecha 15/06/2009, mediante oficios Nros. 304 y 250 de fechas 10 y 12 de junio del 2009. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia quien aquí juzga sobre la defensa de mérito opuesta por la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado, referida a la falta de cualidad del accionante para intentar el presente juicio, en razón de que el mismo no fue quien suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada.
Así tenemos que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva …(omissis).”
Por su parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio,…(sic).”
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la antes denominada Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:
“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el caso de autos, se evidencia de las copias simples de los dos (02) contratos de arrendamiento acompañados al libelo de la demanda, autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fechas 24/05/2004 y 17/12/2007, bajo los Nros. 68 y 18, Tomos 71 y 275 de los libros respectivos, cursantes a los folios 37 al 39 y 46 al 50, ambos inclusive en su orden, que el actor Paulo E. Uzcátegui Guerra no es parte en ninguno de éstos, por cuanto los mismos están suscritos el primero, por una parte entre el ciudadano Diego de Jesús Lo Nardo Moreno, representado por el ciudadano Diego Lo Nardo Castelino, y por la otra el ciudadano Sergio Varlonte Barco, representado por el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez, y el segundo por los ciudadanos Diego de Jesús Lo Nardo Moreno y Sergio Varlonte Barco; no evidenciándose de los referidos contratos de arrendamiento que las personas identificadas en autos y suficientemente señaladas hayan suscrito contrato de arrendamiento alguno con la demandada de autos sociedad mercantil INBERCA, lo cual en estricto apego a la jurisprudencia antes citada, y que comparte esta juzgadora, constituye falta de cualidad o interés en el actor para intentar el presente juicio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de fondo opuesta por la defensora judicial de la demandada sociedad mercantil INBERCA, y ser desechada la demanda por infundada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta que la falta de cualidad constituye una defensa perentoria, es por lo que esta juzgadora considera forzoso declarar que la pretensión aquí ejercida no puede prosperar, y por ende, se estima inoficioso analizar los hechos controvertidos en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Paulo E. Uzcátegui Guerra, contra la sociedad mercantil INBERCA, representada por el ciudadano Sergio Varlonte Barco, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8638-CE
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