REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS CON SEDE CONSTITUCIONAL
EN SU NOMBRE


Barinas, 19 de junio del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. Nº. 09-06-17.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de amparo constitucional, presentada por los ciudadanos Edgar Jesús Escudero y Edito José Hidalgo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.256.781 y V-4.963.468 respectivamente, actuando en su propio nombre y como miembros de la “Asociación Cooperativa Resistencia Bary Ernesto Guevara Che, organización legalmente constituida según documento Nº 45, Tomo 34, folios 236 al 242, Protocolo Primero, de fecha 31-03-08, R.I.F. J-2966146-5 de este domicilio, contra el ciudadano Ignacio Birruel, titular de la cédula de identidad Nº 84.400.321.
Alegan los presuntos agraviados en el escrito contentivo de la solicitud, que:
“...(omissis) Ante Ud. Acudimos a objeto de solicitar Amparo Constitucional, a nuestro favor y en contra del Ciudadano de origen uruguayo de nombre Ignacio Birruel...(sic). Somos adjudicatarios de una parcela de aproximadamente 22 Has. Ubicadas en el sector Las Mercedes, Vía El Toreño-San Silvestre. Parroquia Alto Barinas de esta jurisdicción y la hemos venido poseyendo publica, pacifica, notoria y no interrumpida desde hacen dos (2) años y el pasado 20 de Abril de los corrientes, el ciudadano Ignacio Birruel...(sic). Se introdujeron a la fuerza a nuestra parcela y a pesar de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI, les ordeno que desalojaran dicho predio por pertenecer a nosotros nuestra parcela, y el consejo comunal les ordeno no realizaran labores agrícolas allí, por esperar que el INTI, determinara a quien se las había adjudicado, este Sr. Desobedeció todas estas ordenes y sembró allí algunas matas de yucas y plátanos. Posteriormente El Inti les invita a ellos a una reunión y les ordena respetar nuestra parcela pero este de nuevo desobedeció, El día 14 de Mayo El Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (O.R.I. Barinas) Ing. Jesús Tineo. Envió correspondencia, Nº:ORT-CG-000132-09 al Cnel. Ej. José de Jesús Godoy. Secretario de Seguridad Ciudadana del Edo Barinas, el Coronel envió una Comisión y este Sr. Extranjero se burlo de dicha comisión. Queremos notificarle honorable Juez que nuestra cooperativa es beneficiaria de un Crédito para la siembra de 20 Has de maíz, por parte del Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista Fondas, sesión Nº 59 de fecha 15-04-2.009, Punto de cuenta: 58202. Enmarcado dentro del Plan Agroalimentario de nuestro gobierno nacional...(omissis)”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…(omissis)”.

La norma transcrita establece la llamada competencia por razón de la materia, y en tal sentido es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, no sólo es menester analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violado o amenazado de violación, dado que en algunos casos se puede tratar de derechos o garantías genéricos o denominados en doctrina neutros, los cuales pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, sino que también se debe examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca y el tipo de actividad desplegada por el sujeto presuntamente agraviado.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos, se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que la pretensión de la accionante es que los presuntos agraviantes, ciudadanos Ignacio Birruel y Álvaro Pettit quienes se introdujeron a la fuerza sembrando algunas matas de yucas y plátanos, les restituya los derechos que le fueron inculcados y violados en el predio constituido por una parcela aproximadamente de 22 Has, de la cual son adjudicatarios; ubicadas en el sector Las Mercedes, Vía El Toreño-San Silvestre, Parroquia Alto Barinas de esta Jurisdicción, en virtud de que su cooperativa es beneficiaria de un crédito para la siembra de 20 Has de maíz, por parte del Fondo de Desarrollo Agrícola Socialista (Fondas), sesión Nº 59, de fecha 15/04/2009, punto de cuenta: 58202; enmarcado dentro del Plan Agroalimentario de nuestro Gobierno Nacional.

Así las cosas, encontramos que el artículo 208 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus numerales 1 y 15, dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicativas y posesorias en materia agraria.
15. En general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que por cuanto la naturaleza de la acción aquí ejercida es de carácter eminentemente agrario, por cuanto se trata de un predio rústico en el que se encuentra en desarrollo una actividad agroalimentaria, su conocimiento corresponde por mandato expreso de la disposición legal transcrita, al Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se ordena remitir inmediatamente el presente expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 09-9249-COT.
mf.