REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 19 de junio del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-06-15.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de marzo de 1994, por los ciudadanos José Gregorio Durán y Ofelia del Carmen Crespo García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.556.986 y 11.398.340 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.178, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 18 de junio de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 17, cursante al folio tres (3) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos.
En fecha 09 de marzo de 1994, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le dio entrada a la presente causa, y por auto de esa misma fecha, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo del 2009, los cónyuges ciudadanos José Gregorio Durán y Ofelia del Carmen Crespo García, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
Por auto del 18 de mayo del 2008, se abstuvo de dictar sentencia en la presente causa, por cuanto del escrito de solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio inserta al folio tres (3), se evidenciaba que existía discrepancia en cuanto al número de cédula de identidad del cónyuge ciudadano José Gregorio Durán, lo cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 16 de junio del 2009.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 09 de marzo de 1994, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos José Gregorio Durán y Ofelia del Carmen Crespo García, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rodríguez Domínguez, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 18 de junio de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 17.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 3-941101-C.
rm.
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