REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de junio del 2009
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-06-20.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo del 2009, por los ciudadanos Pompilio José Ruiz Hernández y María Yaquelines Dugarte Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.929.177 y 9.364.037 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Aquímides Rivero Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.616, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16, cursante al folio siete (07) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el mes de marzo del año 2001, y manifestaron haber procreado una (01) hija de nombre Rudy Ruiz Dugarte, quien en la actualidad es mayor de edad..

En fecha 19 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 20 de ese mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, y el Tribunal se abstuvo de darle el curso de ley correspondiente, por existir discrepancia entre la copia certificada del acta de matrimonio consignada, la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Yaquelines Dugarte Rojas, y el escrito de solicitud en relación al número de cédula de identidad de la referida ciudadana.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de abril del 2009, el abogado en ejercicio Rafael Aquímides Rivero Fernández, consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes.

Por auto de fecha 30 de abril del 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 01/06/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio diez (10), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna según diligencia que corre inserta al folio doce (12).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 1985, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el mes de marzo del año 2001 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Pompilio José Ruiz Hernández y María Yaquelines Dugarte Rojas; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Pompilio José Ruiz Hernández y María Yaquelines Dugarte Rojas, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 1985, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 16.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González.


Exp. Nº 09-9182-CF
er.