REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de junio del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-06-21.

Visto el escrito presentado en fecha 17 de los corrientes por el demandado ciudadano Alejandro Alberto Noguera Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.696, asistido por el abogado en ejercicio Thelmo Aquiles Arboleda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, actuando en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, librada a favor de la sociedad mercantil Comercial Italven, S.A., originalmente inscrita bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada por ante el Registro Mercantil que anteriormente llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, bajo el N° 2009, Tomo XII, folios 157 fte. al 161, de fecha 16 de marzo de 1982, transformada en Sociedad Anónima según consta de documento Constitutivo Estatutario, inscrito por ante el mencionado Registro de Comercio, bajo el N° 6077, Tomo 46, folios 121 fte al 127 vto., de fecha 24 de mayo de 1990, con domicilio en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico España & Asociados, en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas Estado Barinas, contra el mencionado ciudadano, este Tribunal observa:

En fecha 25 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 26 de ese mes y año, ordenándose intimar al demandado ciudadano Alejandro Noguera, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al actor las cantidades de dinero allí señaladas, o formulara oposición al decreto de intimación.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, dispone:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 26 de marzo del 2009, y por cuanto no consta en las actas procesales que integran el presente expediente que la parte actora hubiere cumplido dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a aquél con la obligación legal de poner a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del de la parte demandada, y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya proveído los recursos para hacer efectiva la intimación del demandado, ello en virtud de que la dirección para tales fines indicada, se encuentra a una distancia mayor de quinientos metros (500 mts.) de la sede de este Tribunal, es por lo que en estricto apego al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, resulta forzoso declarar procedente lo solicitado por el demandado ciudadano Alejandro Alberto Noguera Rojas, por haber operado la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por encontrarse a derecho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez.

En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez.



Exp. N° 09-9195-M.
rc.