REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de junio de l 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-06-18.

Vista la diligencia suscrita en fecha 16 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INGPROCON 3.000 C.A, mediante la cual solicita Aclaratoria de la Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal observa:
La aclaratoria de la sentencia constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone con mayor claridad a solicitud de parte, algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de tal conexión, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“…(omissis). Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...(omissis)”. (Sentencia N° 516 del 01 de junio del 2000).

“…(omissis) ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.” (Sentencia N° 246 del 25 de abril del 2000).
“…(sic) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hallan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver algún pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)”.

En cuanto al lapso legal para formular tal petición, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 48 de 15 de marzo del 2000, al señalar que:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir. Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”

Por cuanto consta de autos que el co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso su solicitud de aclaratoria, al día siguiente de ser publicada la sentencia, se procede a verificar lo peticionado; en relación con el primer punto: que se debió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda tal cual le fue solicitado por estar ajustado a derecho y no ser una reposición inútil, ya que en el auto de admisión de demanda y de la reforma el Juzgado de la causa para el momento solo lo admite en contra de su representada y no menciona nada sobre la admisión de la codemandada InverUnión Banco Comercial, C.A; considera este Tribunal que sobre este punto ya se pronuncio, y por consiguiente considera que al haberse pronunciado en la referida sentencia interlocutoria ordenando citar a la co-demandada InverUnión, Banco Comercial, C.A., no constituye ninguna subversión del orden público, por el contrario se esta corrigiendo la omisión en la cual incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, al ordenar en el auto de admisión de la demanda solo la citación de la demandada INGPROCON 3.000 C.A.

Así las cosas, tenemos el auto de admisión de la demanda como auto decisorio que no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, esta sentenciadora observa que, por cuanto el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero tramite, que puedan ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, tal cual lo señala en este sentido la Sala de Casación Civil, en sentencia del 16 marzo de 1988, cuando estableció:

“… El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero tramite, los cuales no pueden ser revocados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.

La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentaré deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que solo el merito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace igualmente admisible de inmediato el recurso Extraordinario de Casación…” (Destacado de la Sala)
Criterio éste acogido por quien aquí decide, y no habiéndose violentado ninguna norma de orden publico, aún menos haber incurrido en error judicial alguno como lo alega el co-apoderado de la demandada INGPROCON 3.000 C.A, en su diligencia de aclaratoria de sentencia; en consecuencia por lo antes expuesto, es por lo que quien aquí decide estima improcedente lo solicitado.

En relación al segundo punto, en cuanto a que el Tribunal no se pronunció sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre este punto este Juzgado considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que el cuaderno de medidas aperturado en la presente causa, no cursa anexo al expediente; en consecuencia no se hace la aclaratoria con respecto a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2009.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla

La Secretaria Temporal,


Abg. Becceida Ramírez González


Exp. Nro. 09-9242-CO
rm.