REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de junio del 2009
Años 199º y 150º

Sent. Nº. 09-06-28.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio con ocasión del escrito de oposición al remate, presentado en fecha 28 de abril del 2009, por las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero Torrelles y Josefa Concepción Torrelles Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-897.844 y V-9.381.458 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cruz Paredes, Edificio Cánepa, piso 1, oficina 2, de la ciudad y Estado Barinas, asistidas por la abogada en ejercicio Kahirina María Riera Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.045, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la abogada en ejercicio Yexi Elena Tapia Córdoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.693, en su carácter de endosataria en procuración de una (01) letra de cambio librada a favor del ciudadano Aníbal Herrera Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.033.870, contra las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero Torrelles y Josefa Concepción Torrelles Quintero, ya identificadas.

En fecha 29 de abril del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, la cual fue admitida por auto del 30/04/2008, ordenándose la intimación de las demandadas para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación practicada, pagaran o acreditaran haber pagado a la actora las cantidades de dinero allí señaladas o formularan oposición al decreto de intimación, apercibidos de ejecución; acordándose aperturar cuaderno separado de medidas, ordenándose certificar por Secretaría copias fotostáticas del libelo de la demanda, junto con el recaudo acompañado al mismo con inserción del auto de admisión, que encabezarían dicho cuaderno, el cual se aperturo el 13/05/2008, quienes fueron intimadas el 21/05/2008, según se desprenden de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal inserta a los folios 09 y 11.

Previa solicitud de la parte actora, y por auto del 25/06/2008 se ordenó proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución del decreto de intimación de fecha 30/04/2008, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes aquél, para el cumplimiento voluntario por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 ejusdem.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18/07/2008 por la parte actora y vencido como se encontraba el lapso concedido a las intimadas para el cumplimiento voluntario, se ordenó por auto del 23 de julio del 2008 proceder a la ejecución forzosa del decreto de intimación dictado el 30-04-2008, de acuerdo con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de las demandadas hasta cubrir la cantidad de dieciséis mil novecientos veinte bolívares (Bs. 16.920,00), que comprende el doble del monto demandado, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25, librándose en esa misma fecha el respectivo mandamiento de ejecución, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 14 de agosto del 2008, de las cuales se evidencia que la medida ejecutiva en cuestión fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la esta Circunscripción Judicial, el 12-08-2008, sobre el bien inmueble descrito en el acta inserta a los folios 29 al 31, ambos inclusive de la presente pieza.

En fecha 21 de octubre del año 2008, se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas de este Estado, a los fines de que acusara recibo de oficio Nº 00344, de fecha 12/08/2008, librado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, cuyo acuse se recibió con oficio N° 465, de fecha 17/11/2008, el 20 de ese mes y año.

El 25/11/2008 se ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas de este Estado, para que remitiera a este Juzgado, a la brevedad posible, certificación de gravámenes sobre un inmueble protocolizado ante esa Oficina en fecha 25 de septiembre de julio de 1973, bajo el Nº 41, Tomo 02, del Tercer Trimestre del año 1973, cuya respuesta se recibió en este Despacho el 05/12/2008, con oficio Nº 491, de fecha 04 de ese mismo mes y año.
Por auto del 03/02/2009 se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente aquél, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los peritos avaluadores, y en fechas 09 y 16 de febrero del año en curso, siendo la oportunidad legal para el nombramiento de los peritos, se declaró en ambos fechas desierto el acto; teniendo lugar el mismo en fecha 26/02/2009 previa solicitud de la parte actora, siendo designados por la parte actora la ciudadana Ana Vigdalia Rodríguez Peña, por la parte demandada el ciudadano José Gregorio Paz M., y por el Tribunal a la ciudadana María Andreina Dugarte Rodríguez, prestando todos el juramento de ley respectivo.

El 19/03/2009, se fijaron los honorarios de los peritos avaluadores designados en la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), para cada perito, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000047298, que mantiene este Juzgado en la entidad bancaria Banfoandes, agencia Barinas.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de marzo del año en curso, los peritos designados consignaron a los autos avaluó con el siguiente resultado: que el valor del inmueble conformado por un lote de terreno, ubicado en la Avenida Olmedilla con Avenida Cruz Paredes, es la cantidad de sesenta y nueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 69.768,06).
Previa solicitud de la parte actora, y por auto del 04 de abril del 2009, se ordenó conforme a lo dispuesto en los artículos 551, 552 y 555 del Código de Procedimiento Civil, librar tres (3) carteles de remate para ser publicados en el diario “La Prensa” de este Estado en tres ocasiones de diez en diez días, el cual se efectuaría a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos la consignación de la publicación del último cartel librado, en la Sala de Despacho de este Juzgado, siendo librados los mismo en fecha 07/04/2009, cuyos carteles de remates fueron consignados mediante diligencias suscritas por la actora en fechas 21, 28 de abril y 06 de mayo del 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 28/04/2009, las intimadas adujeron que en fecha 13 de agosto del 2008, mediante oficio Nº 00346, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, recibió ese Tribunal actuaciones contentivas del mandamiento de ejecución de embargo con motivo del presente juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado en su contra por el ciudadano Aníbal Herrera Bautista, recayendo sobre una franja de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2), ubicado en la Avenida Olmedilla, siendo sus linderos particulares NORTE: solar de casa de familia Torrelles Quintero, en 3,60 metros; SUR: Avenida Olmedilla en 3,60 metros; ESTE: pared en construcción en medio con Avenida Cruz Paredes en 12,50 metros; y OESTE: casa familia Torrelles Quintero, signado con el numero 11-21 con 12,0 metros, lo cuales forman parte de un lote de terreno de mayor extensión, siendo sus linderos generales: NORTE: Avenida Olmedilla en 17,25 metros; SUR: casa propiedad de Luís Bracho en 9, 26 metros; ESTE: calle Cruz Paredes en 21,40 metros; y OESTE: casa del señor Víctor Torrelles, que totalizan un área de terreno de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2) señalados por la parte actora fundamentado según titulo de propiedad que promovió el demandante en copia simple fotostática cursante a los folios del 29 al 34 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Que el presente embargo fue impulsado mediante la consignación de la copia simple de documento de propiedad, en el que consta que el área de terreno embargado, es decir, los cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2), cuyos linderos generales y particulares ya descritos no forman parte de los linderos generales del área de terreno total del trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve céntimos (346,79 mts2) señalados por la parte actora, que el área de terreno la cual es objeto del antedicho embargo de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2), forman parte de una superficie total de seiscientos noventa metros cuadrados con ochenta centímetros (690,80 mts2), cuyos linderos son: NORESTE: calle el sol, SURESTE: casa de Antonio Sosa; NOROESTE: avenida Escobar; y SUROESTE: casa de Miguel Fernández, cuya copia certificada de título de propiedad acompaña marcada con la letra “A”, y que de allí se desprende que dicha franja de terreno no es de su propiedad, ya que se desprende que tal área de terreno forma parte de la superficie total de los Seiscientos Noventa metros cuadrados con Ochenta centímetros (690,80 mts2).
Que en fecha 30/12/2005, bajo el Nº 14, Tomo 151 llevado por ante la Notaría Pública Segunda de este Estado, dieron en venta pura y simple a la ciudadana Dayana Brigetti Ferrer Salazar, una parcela de terreno vació constante de trece metros por cinco metros de fondo, para un área total de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: calle Cruz Paredes, SUR: mejoras de Justo Pastor Torrelles; ESTE: mejoras local 5 de Aníbal Herrera; y OESTE: mejoras familia Bracho, parcela que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión de un área total de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2), ubicado en la Avenida Olmedilla cruce con Cruz Paredes de la ciudad de Barinas, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: avenida Olmedilla en 17,25 mts; SUR: casa que fue o que es de Luís Bracho en 9,26 mts; ESTE: calle Cruz Paredes en 21,20 mts, y OESTE: casa que fue de Víctor Torrelles en 21,40 mts, que dicho terreno fue adquirido por mi persona Margarita del Socorro Quintero Torrelles, según documento protocolizado en Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 99 al 100, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1973, cuando estaba constituida la sociedad conyugal con su cónyuge Víctor José Torrelles Colmenares.
Que dicho terreno perteneció así: Margarita del Socorro viuda de Torrelles, el cincuenta (50%) por ciento del citado terreno por comunidad de gananciales y el veinticinco (25%) por cientos por herencia de su ex-cónyuge conforme planilla sucesoral de fecha 2 de agosto del 2005, bajo el Nº 0037687 y Josefa Concepción Torrelles Quintero, por herencia de su padre Víctor Torrelles Colmenares, en un porción equivalente al veinticinco (25%) por ciento, dicha venta fue protocolizado en fecha 21/02/2006, bajo el Nº 21, folios 119 al 121 vtos, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2006, que de ello se desprende hipoteca de primer a favor de la ALTERCOMP, de fecha 13/03/2008, por la ciudadana Dayana Brigetti Ferrer Salazar.
Que el 22/03/2007 se realizaron venta pura y simple al ciudadano Eddy José Moreno Gil, de una parcela de terreno ubicada en la Avenida Olmedilla, cruce con Cruz Paredes, de esta ciudad de Barinas, con una superficie de doscientos treinta y seis metros con treinta y ocho centímetros cuadrados (236,38 mts2) cuyos linderos particulares son: NORTE: casa Numero 2-15; SUR: avenida Olmedilla; ESTE: Pastor Torrelles; y OESTE: casa que es o fue de Luís Bracho, el mismo le perteneció a la ciudadana Margarita del Socorro Quintero Torrelles, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 99 al 100, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1973 y en parte por herencia de los gananciales matrimoniales del causante Víctor José Torrelles Colmenares, según consta en certificación de liberación Sucesoral numero 031-A, de fecha 06/09/2005, constituida hipoteca de primer grado a favor del Banco Fondo Común, de fecha 3/05/2007.
Que según de los documentos acompañados se desprende de que ellas no son propietarias del área de terreno total de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2) señalados por la parte actora del presente procedimiento de embargo en la copia simple fotostática promovida y así como de la franja de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2) por no poseer la mencionada franja de terreno los linderos generales que señala la parte actora, que dicha franja de terreno forma parte de una mayor extensión el cual mide seiscientos noventa metros cuadrados con ochenta centímetros (690,80 mts2), propiedad de Justo Pastor Torrelles.
Que el documento de origen de las anteriores venta, cursa al expediente en copia simple a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) con sus respectivos vueltos, se hizo referencia que el área total del terreno es de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2), que el mismo se debe a un error material de transcripción en el referido documento, pues el área total es de trescientos y un metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (301,38 mts2) todo ello se verifica en las ventas suficientemente descritas, y en las que se desprende que materialmente, es decir, en la realidad del terreno no cuenta con el área de terreno total, en el que se hace referencia en el prenombrado documento protocolizado por ante el Registro Publico del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 99 al 100, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1973, dicho exactamente de trescientos cuarenta y seis metros con setenta y nueve centímetros (346,79 mta2). Citó los artículos 587 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 1.864 del Código Civil.
Que al ser tan preciso el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que se debe analizar sistemáticamente al comprobarse que el terreno embargado no es propiedad de ellas, aunque no se desprenda del documento promovido por la parte demandante que la titularidad de tal área de terreno cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados (45,41 mts2) sean efectivamente y jurídicamente propiedad nuestra, que es deber de la parte actora fundamentar su mandamiento de ejecución en bienes, activos o pasivos, en las que aparecen como legales propietarias y con ello hacer efectiva sus acreencias, como el caso especifico de Aníbal Herrera Bautista.
Por auto del 04/05/2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte actora, contestar el día de despacho siguiente aquél, lo que considera pertinente con relación a lo expuesto por la parte demandada en el escrito presentado por las demandas el 28 de abril del año en curso, quien en la oportunidad correspondiente solicitó se abriera una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes citado, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 ibidem, 1920 y 1921 del Código Civil, que no se tomara en cuenta lo alegado por la parte demandada por cuanto es contraria a derecho.
El 07 de mayo del 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes aquél, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, asimismo se suspendió el acto de remate fijado hasta tanto no se decidiera la presente incidencia.
Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escrito mediante la cual promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Inspección Judicial. Se negó la admisión de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 398 ejusdem, por ser manifiestamente impertinente.
• Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano José León García en su condición de Sindico Procurador Municipal del Distrito Barinas, dio en venta a la ciudadana Margarita del Socorro Quintero de Torrelles, la parcela allí descrita, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 25/09/1973, bajo el Nº 41, folios 99 al 100 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1973. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento mediante el cual las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero de Torrelles y Josefa Concepción Torrelles, dieron en venta al ciudadano Eddy José Moreno Gil, la parcela allí descrita, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 21, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo cuarenta y siete (47), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de embargo levantada en fecha 12 de agosto del 2008 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• La confesión espontánea y expresa hecha por las demandadas de autos, referida a los siguientes hechos: A) Del hecho cierto alegado por las demandadas de autos, donde confirman con sus propios alegatos, la existencia de este lote de terreno de mayor extensión consistente en TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (346,79 mts2), en su último párrafo. B) Las demandadas de auto confesaron espontáneamente y expresamente, que son las dueñas del inmueble embargado, conforme con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, desecha dicha prueba por cuanto lo dicho por las demandadas no significan una confesión por si misma, y dado a ello este tribunal ordeno una auto para mejor proveer.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de documento mediante el cual el Sindico Procurador Municipal del Distrito Barinas, dio en venta al ciudadano Justo Pastor Torrelles, la parcela allí descrita, bajo el Nº 80, llevados en los libros durante el año 1959. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de defunción del de-cujus Justo Pastor Torrelles, asentada por la Alcaldía del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 24/02/1979, bajo el Nº 66. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de documento mediante el cual las ciudadanas Margarita del Socorro Quintero de Torrelles y Josefa Concepción Torrelles, dieron en venta a la ciudadana Dayana Brigetti Ferrer Salazar, la parcela allí descrita, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 21/02/2006, bajo el Nº 21, folios 119 al 121 vto, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2006; e igualmente dieron en venta al ciudadano Eddy José Moreno Gil, la parcela allí descrita, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 21, folios 115 al 116, Protocolo Primero, Tomo cuarenta y siete (47), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de defunción del de-cujus Víctor José Torrelles Colmenares, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 28/04/1993, bajo el Nº 137. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21/05/2009, y encontrándose vencido el lapso de la articulación probatoria previsto en la parte final del encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto para mejor proveer conforme a lo establecido en los ordinales 2º y 5º del artículo 401 ejusdem, en los siguientes términos: 1) Se exigió a la parte demandada consignar copia certificada de la Cédula Catastral Código Nº 06-04-01.08.24.13, zona 01 de fecha 02/02/2006 y de Ficha Catastral Código Nº 06-04- Zona 01 de fecha 12/12/2006, las cuales se encuentran agregadas a los Cuadernos de Comprobantes Tercero Adicional bajo el Nº 468, folios 2117-2124 y Octavo Adicional, bajo el Nº 1058, folio 3289 al 3295 respectivamente, llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas. 2) Se ordenó la práctica de una experticia para que se determinen los siguientes puntos: a) la medida exacta del lindero sur correspondiente a los linderos generales del inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 41, folios 99 al 100 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2do), Tercer Trimestre del año 1973; y b) el área o superficie de terreno propiedad de la parte demandada, luego de deducidas las porciones enajenadas según documentos que en copia certificada cursan en este expediente a los folios 122 al 133, ambos inclusive, así como los linderos particulares y medidas de dicha área o superficie, concediéndosele un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes aquélla fecha, fijándose las diez (10:00 am) de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos en la presente incidencia.

El acto de nombramiento de experto, se declaró desierto en fecha 25/05/2009, teniendo lugar el mismo el 11/06/2009, siendo designados por la parte demandada al ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, por la parte actora la ciudadana Nelvis R. Angarita, y por el Tribunal a la ciudadana Maigualida Mercado, prestando el juramento de ley, todos los expertos designados.

El 17/06/2009, se fijaron los honorarios de los expertos en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.500,00) a razón de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,00), para cada experto, mediante depósito en dinero efectivo en la cuenta corriente N° 0007-0013-48-0000047298, que mantiene este Juzgado en la entidad bancaria Banfoandes, agencia Barinas.

Mediante diligencia del 22/06/2009, la abogada de la parte demandada consigno copias certificadas de las fichas catastrales ordenado en auto de fecha 21/05/2009, las cuales por devenir de un órgano competente para suministrarlo este Tribunal le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de junio del año en curso, los peritos designados consignaron a los autos avaluó con el siguiente resultado: al primer punto: que el lindero sur a que se refiere el inmueble descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 41, folios 99 al 100vto, Protocolo Primero, Tomo segundo (2do), Tercer Trimestre del año 1973, resulto una medida exacta de veintiún metros lineales (21,00 ml); al segundo punto: que una vez realizada la medición completa a que se refiere el antes citado documento, determinaron que tiene una cabida de doscientos sesenta y cinco con cincuenta y siete decímetros cuadrados (265,57 mts2), que la parcela vendida a Dayana Brigetti Ferrer Salazar tiene una cabida de sesenta y cinco metros cuadrados y la parcela vendida a Eddy José Moreno Gil tiene una cabida de doscientos con cincuenta y siete decímetros cuadrados (200,57 M2), y que una vez deducida las parcelas enajenadas, ya identificadas, no quedo ningún área de terreno a la parte demandada. Concluyendo que en cuanto al lindero Sur tiene una medida exacta en el terreno de veintiún metros lineal (21 ml), que corresponde y coincide con la medida a que se refiere el documento supra citado y a la ficha catastral suministrada. Asimismo que no existe área suficiente de terreno propiedad de la demandada, luego de deducidas las porciones enajenadas, así como tampoco existen los linderos particulares y medidas de dicha área o superficie, que la medida de embargo practicada recayó sobre una parcela de terreno imaginaria que no existe en el terreno, ni por cabida, ni por sus linderos, ni por su ubicación, en consecuencia por cuanto el referido informe emana de expertos con sobrada solvencia y conocimiento para realizar el mismo este Tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme a lo previsto en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.

En el caso de autos, se observa que en virtud de la oposición realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por las demandadas a la ejecución del embargo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 12 de agosto de 2008, que dispone: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, señalando que el bien sobre el cual recayó la medida de embargo no les pertenece por los hechos alegados, acto por el cual el Tribunal procedió conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abriendo una articulación probatoria y conforme a los escritos presentados por las partes, procedió a dictar un auto para mejor proveer, conforme al artículo 401 ibidem, ordenando consignar, las fichas catastrales del inmueble objeto de la presente incidencia, así como una experticia, a los fines de determinar el lindero sur y determinar el área deducible luego de las enajenaciones señaladas.

Ahora bien, esta sentenciadora observa, que si bien se desprende de los documentos consignados por la parte demandada en su escrito de oposición que el difunto Justo Pastor Torrelles, presuntamente adquirió del Concejo Municipal de Barinas en el año de 1959, un lote de terreno de seiscientos noventa metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados, (690,80 mts2) cuyos linderos son noreste: calle El Sol; sureste: casa de Antonio Sosa; noroeste: Avenida Escobar y suroeste: casa de Miguel Fernández; del mismo se desprende que no tienen nada en común con los linderos del lote de terreno de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2) adquirido por la co-demandada Margarita Quintero de Torrelles al Concejo Municipal de Barinas en el año de 1973, registrado bajo el N° 41, folios 99 al 100 vto, Tomo (2do) Segundo, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1973, que le pertenece en parte conjuntamente con la co-demandada Josefa Concepción Torrelles Quintero por herencia; del cual, ya que las demandadas habían vendido anteriormente dos lotes de terreno; un lote de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts2) y otro lote de doscientos treinta y seis metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (236,38 mts2) los cuales formaban parte integral del lote de terreno de trescientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (346,79 mts2) como se desprende de las actas; y del cual fue embargado una franja de terreno de cuarenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un centímetro (45,41 mts2), como se evidencia de las actas que cursan al expediente, no pudiendo en consecuencia señalarse que dicho terreno embargado sea parte integrante del lote de terreno señalado por las demandadas como propiedad del difunto Justo Pastor Torrelles. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quien tiene el deber de decidir observa, que conforme a lo ordenado en auto para mejor proveer, dictado el 21 de mayo de 2009, fueron consignadas las fichas catastrales solicitadas y la experticia ordenada, desprendiéndose de la ficha catastral correspondiente a el documento del lote de terreno adquirido por la ciudadana Margarita Quintero de Torrelles, en el año de 1973, registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, bajo el N° 41, folios 99 al 100 vto, Tomo (2do) Segundo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1973, que cursa al folio 178 que al vuelto de dicho instrumento, se observa que fue enmendado en lo correspondiente al cálculo del terreno, es decir, en la cantidad de metros cuadrados que tenia el referido lote para el momento en que fue realizada la medición para la referida ficha era de un área de terreno de trescientos tres con treinta y un decímetros cuadrado (303,31 M2); enmienda que hicieron conforme a lo señalado en el antes identificado documento de compra de terreno señalando un área de terreno de trescientos cuarenta y seis con setenta y nueve decímetros cuadrados (346,79 M2).

Igualmente se observa que, los expertos debidamente juramentados, en el informe presentado manifestaron que del calculo realizado al lote de terreno identificado en el documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, supra identificado, tiene una cabida de doscientos sesenta y cinco metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (265,57 M2) y que no existe área de terreno propiedad de la demandada luego de deducidas las porciones enajenadas, que la medida de embargo recayó sobre una parcela de terreno imaginaria, puesto que no existen los linderos particulares y medidas de dicha área, ni por cabida, ni por sus linderos ni por su ubicación, en consecuencia por las razones antes expuesta y conforme al resultado de la experticia, la cual fue valorada precedentemente, es indefectible para quien aquí decide, declarar procedente la oposición incoada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición formuladas por las demandadas ciudadanas Margarita Quintero de Torrelles y Josefina Concepción Torrelles Quintero, antes identificadas.

SEGUNDO: Se condena al actor al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el aparte único del artículo 607 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 08-8634-M
mf.