REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de junio del 2009.
Años 199º y 150º

Exp. N° 09-06-27.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de acta de nacimiento presentada por el ciudadano Claudio Oswaldo González López, venezolano, mayor de edad, identificado por los testigos ciudadanos Rafael Ángel Niño y Eloy Antonio Plana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.171.873 y 11.190.798 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Félix Cristóbal Rivas Uviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.057.

Alega el solicitante que nació el día 24 de octubre de 1977, en el Caserío Mijaguas Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, hijo legitimo de Claudio Antonio González y Ramona del Valle López, que por omisión involuntaria de sus padres su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas. Solicitó que con fundamento en el artículo 458 del Código Civil y en concordancia con el artículo 769 del Código Procedimiento Civil, se ordene la inserción de su partida de nacimiento. Acompañó: copias simples de: certificaciones expedidas por el Registrador Principal de este Estado y por el Prefecto del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fechas 22 de mayo del 2008 y 12 de noviembre del 2007, en su orden, registro sanitario signado con el N° 3, expedido por la Sección de Estadística Vital de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud en fecha 13-01-1998, de las cédulas de identidad de los ciudadanos Claudio Antonio González y Ramona del Valle López, así como datos filiatorios de los ciudadanos Claudio Antonio González y Ramona del Valle López expedidos por el Jefe de Oficina de la ONIDEX Barinas y ONIDEX Guasdualito Estado Apure en fechas 24/04/2008 y 27/02/2008 en su orden.

En fecha 26 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 27 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose al solicitante señalar la dirección exacta donde tuvo lugar su nacimiento, exponiendo el solicitante, mediante diligencia suscrita el 29 de julio del 2008, que nació en el Caserío Mijaguas del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la calle Principal, primera entrada, casa Nº 0-22 al lado de la Iglesia Evangélica Peña de Hareb.

En fecha 01 de agosto del 2008, se admitió la solicitud ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 08/08/2008, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 18, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación realizada el 08/12/2008, fue consignada el 09 de diciembre del año 2008.

Dentro del la oportunidad legal, el solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, debe destacarse que los instrumentos consignados con la solicitud presentada, fueron:

 Copias simples de certificaciones expedidas por el Registrador Principal de este Estado y por el Prefecto del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fechas 22 de mayo del 2008 y 12 de noviembre del 2007, en su orden. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar de los funcionarios públicos respectivos, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente.

 Copia simple de registro sanitario signado con el N° 3, expedido por la Sección de Estadística Vital de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud en fecha 13-01-1998. Merecen fe de los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público competente.

 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Claudio Antonio González y Ramona del Valle López. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copias simples de datos filiatorios de los ciudadanos Claudio Antonio González y Ramona del Valle López expedidos por el Jefe de Oficina de la ONIDEX Barinas y ONIDEX Guasdualito Estado Apure en fechas 24/04/2008 y 27/02/2008 en su orden. Merecen fe de los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público competente.


En fecha 03 de febrero del 2009, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadísticas Vital del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del Estado Barinas, a los fines de que remita a este Juzgado, a la brevedad posible, copia certificada del registro sanitario del ciudadano Claudio Oswaldo González López, quien presuntamente nació el 24/10/1977, en el Caserío Mijaguas, Parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos Claudio Antonio González y Ramona del Vallen López, librándose en esa misma fecha oficio N° 0139, cuya respuesta se recibió el 18/02/2009, con oficio N° 02, de fecha 10/02/2009, y que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos Claudio Antonio González y Ramona del Valle López, quienes comparecieron en fecha 22/06/2009, y libres de juramento respondieron al interrogatorio que les fue formulado, así:

1. Ramona del Valle López: que conoce al ciudadano Claudio Oswaldo González porque es su hijo, que el vinculo que lo une es por ser su madre; que el nombre del padre del solicitante es Claudio Antonio González; que la fecha exacta de nacimiento de Claudio Oswaldo González es el 24/10/1977; que Claudio Oswaldo González nació en un Caserío, hoy en día es una comunidad Mijagua; Municipio Pedraza; que la razón porque no fue asentada el acta de nacimiento del Claudio Oswaldo González fue porque cuando ella estaba embarazada de él ella estaba por eso montes, se le perdió su cédula, que aquí no quisieron darle la cédula, que tenía que ir para Guasdualito, y uno en esos montes sin papeles, en ese transcurso nacieron cinco muchachos, cuando vinieron a darle eso fue el año 86, y puedo solo asentar 3, que bueno eso fue la causa porque ellos se quedaron así.

2. Claudio Antonio González: que conoce al ciudadano Claudio Oswaldo González, que el vinculo que lo une con el ciudadano Claudio Oswaldo González es que es su hijo; que el nombre de la madre del solicitante es Ramona del Valle López; que la fecha exacta de nacimiento de Claudio Oswaldo González fue el 24/10/1977; que Claudio Oswaldo González nació en Mijagua; Municipio Pedraza, que el acta no fue asentada porque a la mamá de él se le había perdido la cédula, entonces no se había podido sacar, esa fue la razón.

Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio formulado.

Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el solicitante ciudadano Claudio Antonio González López adujo que nació el 24/10/1977, hecho este que no se encuentra plena y suficientemente demostrado, en virtud de que los documentales que integran el presente expediente, así como las certificaciones expedidas por el Registro Principal y la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, indica que nació el 24 de octubre de 1977, y del oficio Nº 02 recibido en fecha 10/02/2009 expedido al Director Regional del Sistema Nacional de Salud, Sección de Estadísticas Vital del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del Estado Barinas, señala que el solicitante nació el 23/10/1977, hecho este además que se contradice con lo expuesto por los ciudadanos Ramona del Valle López y Claudio Antonio González y con el contenido del referido oficio, razones por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la solicitud presentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de la partida de nacimiento del solicitante ciudadano Claudio Oswaldo González López, ya identificado.

SEGUNDO: No se ordena notificar al solicitante de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 08-8684-CF
mf.