REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de junio del 2009
Años: 199º y 150º
Sent. N° 09-06-30.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa de incompetencia por la materia, opuesta en fecha 17 de junio del año en curso, por la demandada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.204.026, representada por el abogado en ejercicio Jorge Arellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.622, con motivo de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada en su contra por el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.483, con domicilio procesal en el escritorio jurídico “Arévalo y Asociados”, ubicado en la avenida Br. Elías Cordero, Edificio Los Palmares, piso 1, oficina N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Omar E. Arévalo y Gerardo Uzcátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.076 y 73.651, respectivamente.
En fecha 30 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se admitió por auto de fecha 31 de ese mes y año, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citada el 18/05/2009, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, y del recibo de citación consignado, cursantes a los folios 81 y 82, en su orden.
En la oportunidad correspondiente la demandada, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jorge Arellano, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor no señaló en el libelo de la demanda que de la mencionada unión concubinaria nacieron dos hijas que llevan por nombres XXXX y XXXX (Se omite el nombre de las niñas y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 10 y 05 años de edad respectivamente, según consta de las actas de nacimiento que consignó en copia simple, que el accionante no las asiste desde el punto de vista económico ni afectivo, que sólo ella mantiene la crianza de sus menores hijas, con el sueldo que devenga como maestra en la Escuela Básica Módulo de Servicio Independencia II dependiente de la Gobernación del Estado Barinas.
Que las niñas son sujetos de derecho, y de un derecho muy especial que las resguarda, y el hecho de llevar a cabo la pretendida partición por ante esta Jurisdicción ordinaria se estaría atentado contra el interés superior de ellas enmarcado en los literales “a” y “d” del artículo 8 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, el cual citó, y además se estaría violando el principio constitucional a la legítima defensa, establecido en el numeral 4 del artículo 49 constitucional.
Que en concordancia con los artículos 4, 4-A, 12 y 177 literal “L”, de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales citó, este Tribunal es incompetente por la materia para conocer en este juicio, el cual debe ser llevado por la Jurisdicción Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, peticionando la intervención de la Fiscalía del Ministerio Público Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, la cual tiene competencia para defender los intereses de los niños y adolescentes de conformidad al literal “d” y “a” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de junio de 2009, el co-apoderado de la parte actora abogado Omar E. Arévalo presentó diligencia alegando que este Tribunal es competente por la materia para seguir conociendo la presente causa y consignó en copias simple sentencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como copia de la resolución N° 2008- 006, del 04-06-2008.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
En el caso de autos, esta sentenciadora estima menester señalar que por cuanto la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Por su parte, el artículo 28 ejusdem, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, cuales son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte la demandad, fundamenta su oposición de falta de competencia de este Tribunal en los artículos 4 y 4-A, literales a y d, 7, 8, 12 y literales a y d del artículo 170 y literal l del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. La cual fue publicada el diez de diciembre de 2007.
Ahora bien, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”
Así las cosas, dada la amplitud de la protección y de la competencia asignada por la Ley especial a los tribunales de protección del niño y del adolescente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha establecido que la amplitud de protección judicial que deriva de lo previsto en el artículo 177, no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba ser conocido por la Sala de Juicio, debido a que tal interpretación en relación al alcance y sentido de la Ley respecto de la competencia de los Tribunales especializados, podría llegar a ocasionar un colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe proteger. De esta forma se ha interpretado que en el caso de los asuntos patrimoniales, la Ley asigna el conocimiento a la sala de Juicio, cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes, de manera que la protección especial sería expresa cuando la pretensión esté dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos, o sería implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal, aparezca indirectamente de los autos.
En el caso en cuestión, este Tribunal observa que la parte demandada alega en su escrito de oposición de la cuestión previa en estudio, que:
“El ciudadano demandante lo que no informó a este digno Tribunal es que de esa unión concubinaria nacieron dos hijas XXXX y XXXX (Se omite el nombre de las niñas y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 10 y 5 años de edad respectivamente, de las cuales consigno copias de Actas de nacimiento…(sic) que es un hecho notorio y comprobado que existen dos niñas las cuales son sujeto de derecho …(sic)”
En efecto, cursan a los folios 87 y 88 del presente expediente, copia simple de las actas de nacimiento de las niñas XXXX y XXXX (Se omite el nombre de las niñas y/o adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asentadas por ante la Prefectura del Municipio Barinas, bajo los Nros. 308 y 47, de fechas 16/03/1999 y 08/01/2004 en su orden, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se evidencia que las mencionadas niñas tienen a la fecha diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Sin embargo, es necesario observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 680 del Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada el 10 de diciembre de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia, dicto la Resolución N° 2008-0006 en fecha 04 de junio de 2008, donde resolvió:
“..Omissis…
Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.” (resaltado de este Juzgado).
Observa esta sentenciadora, que no estando vigente aún en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la mencionada Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859, del 10 de diciembre de 2007; en la fundamentó la parte oponente la cuestión previa; mal puede esta instancia declararse incompetente por la materia, aun cuando consta en autos que las partes en litigio en la presente causa, procrearon durante su relación concubinaria dos niñas. Advierte esta Juzgadora que en relación a lo alegado por la demandada en cuanto a que el aquí actor no cumple con las obligaciones económicas inherentes a todo padre como lo es el Régimen de Manutención, este debe ser tramitado por ante cualquiera de las Salas de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; por ser asuntos atinentes a sus derechos como tales; más no así lo concerniente a los casos de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que aquí se pretende como tal, la cual se debe regir por las disposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 777 ejusdem, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos, y la porciones en que deben dividirse los bienes”.
Siendo que en el presente caso que nos ocupa, se persigue la partición y liquidación de la comunidad concubinaria incoada por el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, como jurisdicción contenciosa, el mismo debe tramitarse por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un asunto cuya resolución corresponde a los Tribunales Civiles, en consecuencia para quien aquí decide es indefectible declarar que este Juzgado es competente para seguir conociendo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar su competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por vía de consecuencia la cuestión previa opuesta en tal sentido no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de junio del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 09-9198-CF
fasa
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