REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 08 de junio del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-06-04.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por la ciudadana Naida Josefa Sánchez Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.931.383, asistida por el abogado en ejercicio Irizt Dolancy González G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.637, contra el ciudadano José Guillermo Umbría Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.469, este Tribunal observa:
En fecha 04 de junio del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto de esta misma fecha, formar expediente y darle entrada.
Del contenido del libelo de la demanda se colige que la actora, expuso:
“…(omissis) En fecha 02 de Marzo de 1972, contraje Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio Barinas el Estado Barinas, con el ciudadano JOSE GUILLERMO UMBRIA RAMOS,…(omissis) sin embargo, desde los primeros meses del año 1976, comenzamos a tener problemas …(omissis) lo que trajo como consecuencia, que a finales del mismo año, concretamente en el mes de Noviembre de 1976 decidiéramos de mutuo acuerdo separarnos …(omisis) tenemos mas de treinta (30) años de separados de hecho, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
…(omissis) Los hechos precedentemente expuestos encuadran perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma del artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, razón por la que, recurro a su competente autoridad, a los fines de solicitarle, como efecto le solicito, se sirva declarar disuelto mediante sentencia el vinculo matrimonial que nos une. Y a tales fines, le solicito se sirva citar a mi esposo en su trabajo ubicado en la línea de taxi San Juan, diagonal al hospital Luis Razzetti de esta ciudad y Estado Barinas…(sic)”.
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39153 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efector las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Esta juzgadora en vista de lo dispuesto en la antes señalada Resolución la cual es vinculante en la presente causa en virtud que la misma, en su Artículo 3 dispone entre otros que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, son competencia de los Juzgados de Municipio y siendo que es el caso en comento se encuentra enfocado en una causa de jurisdicción voluntaria no contenciosa, la cual debe ser conocida por los Juzgados de Municipio; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende del escrito de solicitud que la actora peticiona se disuelva el vinculo matrimonial que la une al ciudadano José Guillermo Umbría Ramos, con fundamento en el supuesto de hecho de la norma del artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la materia para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9244-CF.
mf.
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