REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4.792
PARTE DEMANDANTE:
BRAULIA DEL CARMEN LUQUE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.065.268, domiciliada en el Sector “Cerro La Yuca-Caserío Olmedillo”, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA:
RISLET ARRIECHI MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.932.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.858.-
PARTE DEMANDADA:
JORGE LUIS RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 23 de Enero, piso 2, oficina Nº 08 de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.-
MOTIVO:
DERECHO DE PERMANENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de DERECHO DE PERMANENCIA, presentada en fecha 25/10/05, por la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN LUQUE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.268, asistida por la abogada RISLET ARRIECHI MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.932.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.858, en su condición de Abogada I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, en contra del ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ABAD, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 23 de enero, piso 02, oficina Nº 09 de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas. En fecha 26/10/2005, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de citación del ciudadano antes mencionado y no se certificaran la copia de la compulsa del libelo para la citación.-
En fecha 10/01/06, diligencio el Alguacil del Tribunal indicando que había trasladado a la dirección indicada en el libelo de la demanda a los fines de citar al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ABAD, siéndole imposible su ubicación razón por la cual consigno la boleta de citación con su respectiva compulsa.-
En fecha 16/10/06, diligencio el abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, mediante la cual solicito sea producida la sentencia definitiva en el presente proceso.-
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 10 de Enero del 2006, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de citación librada en fecha 26/10/05, al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ABAD, sin practicar, hasta la presente fecha 01 de Junio de 2009, transcurrieron más de Tres (03) años sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA incoada por la ciudadana BRAULIA DEL CARMEN LUQUE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.065.268, domiciliada en el Sector “Cerro La Yuca-Caserío Olmedillo”, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistida por la abogada RISLET ARRIECHI MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.932.382, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.858, en su condición de Abogada I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, en contra del ciudadano JORGE RODRÍGUEZ ABAD, venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 23 de enero, piso 02, oficina Nº 09 de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al Primero (01) día del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.-
Scria.
JGAP/JWSP/ld.
EXP. Nº 4792
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