REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 4678-04
PARTE ACTORA:
JOSE DEL SOCORRO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.131.114, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyó apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA:
ABRAHAM JOSE TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.703, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.

MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.004, fue presentado libelo de demanda de EJECUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano: JOSE DEL SOCORRO TORRES GONZALEZ, asistido por el Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, contra el ciudadano: ABRAHAM JOSE TORES PEREZ.
Por auto de fecha 30-09-2004, se admitió la querella, ordenándose la citación respectiva y librándose la boleta al demandado.
En fecha 16 de Marzo de 2005, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante o sus apoderados Judiciales y acordando comisionar al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para la notificación respectiva.
En fecha 18 de marzo de 2005, se recibieron las resultas de la citación, observándose de ellas, al folio 22 la diligencia del Alguacil donde manifiesta su imposibilidad para practicar la citación del demandado, dichas resultas fueron agregadas al expediente mediante auto de la misma fecha.
En fecha 18 de abril de 2005, se recibieron las actuaciones referentes a la notificación del avocamiento, debidamente cumplida la cual fue agregada al expediente por auto de la misma fecha.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el veintiocho (28) de Septiembre de 2.004, fecha en que introdujo el libelo de demanda, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde la fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.004, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE EJECUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano: JOSE DEL SOCORRO TORRES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.131.114, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra del ciudadano ABRAHAM JOSE TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.682.703, domiciliado en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. Conste.
La Scría.


JGAP/JWSP/nh.
Exp. 4678.-