REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 4.682-04
PARTE ACTORA:
BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de Agosto de 1951, bajo el N° 39, reformados totalmente sus estatutos, por el inserto en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción el 08 de Mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 9-A, con modificaciones parciales y posteriores igualmente insertas en el expresado despacho Registral el 31 de Agosto de 2001, bajo el N° 45, Tomo 17-A, 30 de noviembre de 2001, bajo el N° 28, Tomo 23-A; 23 de enero de 2002, bajo el N° 52, Tomo 1-A; 01 de Agosto de 2.002, bajo el N° 30, Tomo 11-A; 04 de Abril de 2003, bajo el N° 37, Tomo 4-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELENA ANGULO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871.
PARTE DEMANDADA:
GONZALO GIL HERNÁNDEZ, MARY DEL CARMEN RANGEL GARCÍA y LUCAS VIRIGAY BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.142.374, 9.261.483 y 11.074.754, respectivamente, domiciliado los dos primeros en el Finca La Gloria, ubicado en el sector La Tigra, Parroquia José Félix Rivas y la ultima en el sector Bella Vista Maporal, Municipio Pedraza del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Cinco (05) de Octubre de 2.004, fue presentado libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la abogado ELENA ANGULO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871 en su carácter de Apoderado judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A, contra los ciudadanos: GONZALO GIL HERNÁNDEZ, MARY DEL CARMEN RANGEL GARCÍA y LUCAS VIRIGAY BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.142.374, 9.261.483 y 11.074.754, respectivamente.-
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.004, se admitió la demanda y se libraron boletas de citación. Se comisiono al Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de las citaciones.-
En fecha 16 de Marzo de 2005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación. Se comisiono al Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción Judicial para que practicara las notificaciones.-
En fecha 18 de Marzo de 2005, presento diligencia la Abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas para que practicara las citaciones de los ciudadanos GONZALO GIL HERNÁNDEZ y MARY DEL CARMEN RANGEL GARCÍA. Por auto de fecha 29-03-05, se acordó lo solicitado y se libraron boletas de citación.-
En fecha 12 de Abril de 2.005, mediante diligencia la Abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, solicito se acordara Medida de Secuestro. Por auto de fecha 14-04-05, se negó lo solicitado por no llenar los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Octubre de 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya impulsado la prosecución del proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el 12 de Abril de 2.005, fecha en que mediante diligencia la Abogada apoderada de la parte demandante solicitara al Tribunal acordara Medida de Secuestro, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esta última fecha Doce (12) de Abril de 2.005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Cuatro (04) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuesta por la Abogada ELENA ANGULO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/br.
Exp. 4.682.-
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