REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4924-09
PARTE DEMANDANTE:
JOSE DIOMICIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.338.619, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RAMON CLARET MONTOYA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.917.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.364, de este domicilio.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
En fecha 21 de Febrero del 2.007, el ciudadano: RAMON CLARET MONTOYA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.917.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.364, de este domicilio, actuando como apoderado Judicial del ciudadano: JOSE DIOMICIANO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.338.619, de este domicilio, interpuso demanda de MEDIDA CAUTELAR, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexos folios útil.-
En Fecha de 27 de Febrero del 2.007, se dicto auto requiriendo a la parte solicitante que consigne por ante el Tribunal y posterior a eso que sea confirmado por experto el nombre y ubicación del predio donde se van a trasladar los semovientes objeto de la medida.-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Veintiuno (21) de Febrero del Año Dos Mil Siete, existe una inactividad de la parte accionante, sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el Veintiuno de Febrero del 2.007, fecha en que introdujo la demanda la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 27 de Febrero de 2.007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Dos (02) años de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de la demandante presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ Abg. JENNIE W SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/mh
Exp. 4924.-
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