JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 11 de Junio de 2.009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha 27 de Abril de Dos Mil Nueve (2009), por el ciudadano CLEMENTE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.465.845, propietario de la unidad de producción, denominado Finca “EL BAJIO”, asistido por la abogada BRENDA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.972.145, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.779, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, sobre el Predio Finca “EL BAJÍO”, y visto el Informe Técnico presentado por el Ingeniero ITALO DANGER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.917.129.

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción Agrícola Animal, Agrícola Vegetal y Agrícola Forestal sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 30/07/2007, se trasladó al inmueble denominado Finca “EL BAJÍO”, ubicado en el Sector Maratapo, vía La Lucha Paiva de la Población de Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante aproximadamente de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS, (598 HAS), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Pedro Mújica, Serafín y Antonio Mora; SUR:Ramon Camacho y Caño Maratapo; ESTE: Silverio Savedra, Clemente Sánchez y Luís Carrero. OESTE: Camellón Maratapo, y cuyas coordenadas en el sitio donde se constituyo el Experto son las siguientes: N: 910727 y E: 392991, a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en el Informe Técnico realizado por el Experto designado por este Tribunal en el predio en cuestión, se pudo constatar el tipo de explotación del predio, es Agrícola Animal y Agrícola Forestal. La Producción Agrícola Animal: esta dedicado al levante y ceba de bovinos machos para la producción de carne; se compran los mautes con pesos promedios entre 200 y 300 Kilogramos por animal, generalmente provienen de los Estados Zulia (El Guayabo), Tachira (Orope, La Fría), Apure (Elorza, Mantecal) y Barinas (Santa Barbara), los toros gordos (Cebados ) que salen de la finca, comúnmente con un peso mínimo medio de 490 a 500 Kgs., aproximadamente, se destinan a los mataderos de distintas partes del país. Para el momento de la practica de experticia realizada por el experto designado, existía en el predio un rebaño de ganado bovino conformado por: Seiscientos Tres (603), mautes, toretes y toros, destinados para el engorde; Dos (02) vacas paridas, que se ordenan para el consumo interno de la familia del encargado. Además, el ganado caballar está integrado por Cuatro (04) caballos. Para el tratamiento sanitario (aplicación de vacunas y otros), manejo de ganado (encierro, aparte, embarque y desembarque), se dispone de un corral de tubos redondos y vigas de hierro, con seis (06) compartimientos, cozo, manga, puertas de encierro y aparte, embarcadero, piso de hormigón y dos saleros internos. La Producción Agrícola Vegetal: Las especies forrajeras gramíneas más importantes que hay en la finca son: Humidicula (Brachiaria humidicola), Tanner-grass (Brachiaria radicans) y Lambedora (Leersia hexandra). La primera se establece en sitios de bancos y bajíos, es decir, es apta para las partes altas y bajas de la finca; y las dos últimas crecen exclusivamente en los lugares inundables (bajíos y esteros). También existen en algunos potreros pequeñas áreas cubiertas de pasto “barrera” (Brachiaria decumbens), y de pasto estrella (Cynodon plectostachyus). Inicialmente la cobertura de pastos estuvo constituida en su mayor parte por el pasto argentino (Hyparrhenia rufa), el pasto Al Pará (Brachiaria mutica) y pasto alemán (Echinochioa polystachya), de humidicula y tanner hay aproximadamente Cuatrocientos (400) hectáreas de pastos. El primero de estos pastos es muy resistente al ataque de la “candelilla”, mientras que el segundo es muy susceptible.

También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….
Carmen Chinchilla Marín.

Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado “EL BAJÍO”, ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal: esta dedicado al levante y ceba de bovinos machos para la producción de carne; se compran los mautes con pesos promedios entre 200 y 300 Kilogramos por animal, generalmente provienen de los Estados Zulia (El Guayabo), Tachira (Orope, La Fría), Apure (Elorza, Mantecal) y Barinas (Santa Barbara), los toros gordos (Cebados ) que salen de la finca, comúnmente con un peso mínimo medio de 490 a 500 Kgs., aproximadamente, se destinan a los mataderos de distintas partes del país. Para el momento de la practica de experticia realizada por el experto designado, existía en el predio un rebaño de ganado bovino conformado por: Seiscientos Tres (603), mautes, toretes y toros, destinados para el engorde; Dos (02) vacas paridas, que se ordenan para el consumo interno de la familia del encargado. Además, el ganado caballar está integrado por Cuatro (04) caballos. Para el tratamiento sanitario (aplicación de vacunas y otros), manejo de ganado (encierro, aparte, embarque y desembarque), se dispone de un corral de tubos redondos y vigas de hierro, con seis (06) compartimientos, cozo, manga, puertas de encierro y aparte, embarcadero, piso de hormigón y dos saleros internos. La Producción Agrícola Vegetal: Las especies forrajeras gramíneas más importantes que hay en la finca son: Humidicula (Brachiaria humidicola), Tanner-grass (Brachiaria radicans) y Lambedora (Leersia hexandra). La primera se establece en sitios de bancos y bajíos, es decir, es apta para las partes altas y bajas de la finca; y las dos últimas crecen exclusivamente en los lugares inundables (bajíos y esteros). También existen en algunos potreros pequeñas áreas cubiertas de pasto “barrera” (Brachiaria decumbens), y de pasto estrella (Cynodon plectostachyus). Inicialmente la cobertura de pastos estuvo constituida en su mayor parte por el pasto argentino (Hyparrhenia rufa), el pasto Al Pará (Brachiaria mutica) y pasto alemán (Echinochioa polystachya), de humidicula y tanner hay aproximadamente Cuatrocientos (400) hectáreas de pastos. El primero de estos pastos es muy resistente al ataque de la “candelilla”, mientras que el segundo es muy susceptible.

Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:
“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el predio rustico denominado “EL BAJÍO”, constante aproximadamente de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO HECTAREAS, (598 HAS), alinderada particularmente así: NORTE: Pedro Mújica, Serafín y Antonio Mora; SUR: Caño Maratapo; ESTE: Silverio Savedra, Clemente Sánchez y Luís Carrero y OESTE: Camellón Maratapo . Igualmente se ordena librar los oficios que a continuación se indican:
1. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio rústico conocido como “EL BAJÍO”, Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”
2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre el predio rústico conocido como “EL BAJÍO” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio rustico “EL BAJÍO”.
3. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio rústico conocido como “EL BAJÍO”. Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”
4. A LA SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DE LA GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS, participándoles la medida acordada sobre el fundo denominado “EL BAJÍO” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del fundo denominado “EL BAJÍO”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

En la misma fecha se libraron oficios Nros: 616 al 620. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.

JGAP/JWSP/ld.
Exp. N° 5.157.