REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 4445-03
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, DENISE CORONEL REMEDIOS Y ANDRES LEONARDO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.885.213, 9.466.898, 13.194.007 y 14.933.963; Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.896, 53.375, 75.158 y 88.542, domiciliados los dos primeros en San Cristóbal Estado Táchira y los siguientes en Barinas, estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ Y MARIA ELENA BARRETO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.542.119 y 8.130.667; domiciliados en la Avenida Venezuela con calle Kloster, quinta Chami, N° 163, o en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Zulia/Gran Colombia, Casa N° 28, de la ciudad de Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha once (11) de Marzo de 2.003, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los Abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, DENISE CORONEL REMEDIOS, en contra de los ciudadanos: FRANCISCO ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ Y MARIA HELENA BARRETO ROSALES, el cual declinó su competencia en éste Juzgado mediante auto de fecha 04-11-2003.
En fecha 08 de Diciembre de 2003, se recibió el expediente en este Tribunal.
En fecha 11 de Diciembre de 2003, se dictó auto dándole entrada al expediente y avocándose el Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de Febrero de 2004, se admitió la demanda y se libraron las respectivas boletas de citación.
En fecha 03 de Junio de 2004, se acordó citar por carteles a los demandados.
En fecha 21 de Marzo de 2005, este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Julio de 2005, la abogada MARIA ANDREINA GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión y que la demanda sea tramitada por el procedimiento de intimación contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2005, este Tribunal dictó sentencia reponiendo la causa al estado de nueva admisión y declaró la nulidad de todo lo actuado; igualmente mediante aclaratoria de fecha 09-08-2005, fue suspendida la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 20-04-2004.
En fecha 24 de Octubre de 2005, se admitió la demanda y se acordó intimar a los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se libraron las boletas de intimación respectivas.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, diligenció el Abogado NELSON RAMON GRIMALDO, sustituyendo poder en el Abogado ANDRES LEONARDO ALBARRAN.
En fecha 24 de Marzo de 2009, diligenció el Alguacil consignando las boletas de intimación que fueran libradas a los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ Y MARIA HELENA BARRETO ROSALES, por cuanto han transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses sin que la parte demandante impulsara el proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el veinticuatro (24) de Octubre de 2.005, fecha en que fueron libradas las boletas de intimación hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde la fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, representada por sus Apoderados Judiciales ciudadanos NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, DENISE CORONEL REMEDIOS Y ANDRES LEONARDO ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.885.213, 9.466.898, 13.194.007 y 14.933.963; Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.896, 53.375, 75.158 y 88.542, domiciliados los dos primeros en San Cristóbal Estado Táchira y los siguientes en Barinas, Estado Barinas, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ARMANDO HERNANDEZ GONZALEZ Y MARIA HELENA BARRETO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.542.119 y 8.130.667; domiciliados en la Avenida Venezuela con calle Kloster, quinta Chami, N° 163, o en la Urbanización Alto Barinas Norte, Avenida Zulia/Gran Colombia, Casa N° 28, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/nh.
Exp. 4445.
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