REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° y 150°

Exp. Nº 3.727-09.
PARTE ACTORA: FAGNI ARGELIA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.268.790, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO APODERADO.-

PARTE DEMANDADA: GUEVARA CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.940.948, domiciliado en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas..-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 31 de Julio de 2.002, la ciudadana FAGNI ARGELIA ZAMBRANO, asistida por la Abogado en ejercicio, LINDA DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593, presento demanda de INTERDICTO DE AMPARO, en contra del ciudadano GUEVARA CESAR AUGUSTO.-

En fecha 05 de Agosto de 2.002, se admitió la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas.-

En fecha 13 de Agosto de 2002, diligenció en el cuaderno de medidas la ciudadana FAGNI ARGELIA ZAMBRANO, parte demandante, asistida por la Abogado en ejercicio LINDA DE LOS RIOS, solicitando se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda.-

En fecha 23 de septiembre de 2.002, se dicto auto en el cuaderno de medidas mediante el cual se decretó el Amparo a la Posesión a favor de la querellante ciudadana. FAGNI ARGELIA ZAMBRANO, se comisionó al juzgado Ejecutor de medida de los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas, a los fines de la ejecución de la medida.-

En fecha 24 de Septiembre de 2002, se libró despacho con oficio N° 636 y salida N° 152.-

En fecha 19 de Noviembre de 2.002, se avocó al conocimiento de la causa el Juez HENRY LAREZ RIVAS.

En fecha 11 de marzo de 2003, en el cuaderno de medidas se recibió comisión devuelta por falta de impulso procesal por el Juzgado Ejecutor de medida de los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas, constante de Cuatro (04) folios útiles, en la misma fecha se agregó.-

En fecha 17 de Enero de 2008, el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, se avocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se libro boleta de notificación,

En fecha 18 de Mayo de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia que no pudo practicar la notificación de la demandante.

Por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, se dicto auto ordenando el desglose de la boleta de notificación consignada en fecha 18-05-09, para que sea fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Mayo de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ý dejo constancia de la fijación de la boleta de notificación acordada.-

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Dos, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el 13 de Agosto de 2.002, fecha en que mediante diligencia la parte demandante, asistida de la Abogada LINDA DE LOS RIOS, solicitara al Tribunal acordara Medida de Secuestro, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esta última fecha Trece (13) de Agosto de 2.002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis (06) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana: ZAMBRANO FAGNI ARGELIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.790, asistida de la abogado en ejercicio LINDA DE LOS RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.593.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidos (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:20 a.m. Conste.
Scría.

JGAP/JWSP/dm
Exp. 3.727.-