REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA:
JULIO SIMÓN GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.502.619, domiciliado en la Acequia, Caño Grande, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.250.927, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544.

PARTE DEMANDADA:
SEBASTIAN GIL CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES GIL CONTRERAS Y JOSEFINA GIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.131.125, V-9.181.990 y V-4.956.642.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ADOLFO CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 27/05/09, presento escrito el ciudadano JULIO SIMÓN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.502.619, con el carácter de demandante, exponiendo que llego a un acuerdo con la parte demandada a excepción del numeral cuarto del citado escrito.
Por auto de fecha 01/06/09, se fijo audiencia conciliatoria a los fines de dirimir la controversia indicada en el escrito de fecha 27/05/09.
En fecha 15/06/09, se llevo a cabo la celebración del Acto Conciliatorio donde las partes demandante y demandadas llegaron a un acuerdo.
En fecha 17/06/09 diligencio el ciudadano JULIO SIMON GIL CONTRERAS, antes identificado, consignando cheque de gerencia, para dar cumplimiento al convenimiento.
En fecha 18/06/09, presento escrito la ciudadana JOSEFINA GIL CONTRERAS, con el carácter de codemandada de autos, asistida por el abogado ADOLFO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, mediante el cual expone que le fue entregado por parte del abogado que la asiste le hace entrega de un cheque de gerencia de fecha 18/06/09, numero 00003133, emanado del Banco BANFOANDES, Sucursal Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, dándole cumplimiento estricto al convenimiento suscrito en fecha 15/06/09, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
II
El Tribunal al respecto observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido por el ciudadano JULIO SIMÓN GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.502.619, y los ciudadanos SEBASTIAN GIL CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES GIL CONTRERAS Y JOSEFINA GIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.131.125, V-9.181.990 y V-4.956.642, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes demandada y demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadano: JULIO SIMÓN GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.502.619, asistido por la abogada CARMEN BELÉN OCHOA TUTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.841.474, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.201 y los ciudadanos SEBASTIAN GIL CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES GIL CONTRERAS Y JOSEFINA GIL CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.131.125, V-9.181.990 y V-4.956.642, asistidos por el abogado ADOLFO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-

Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 14/02/07 y practicada en fecha 02/04/09, Ofíciese al ciudadano CARLOS FELICIANO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.677.958, en su condición de Depositario Temporal de un Inmueble determinado por el Cincuenta Por Ciento (50%) de mejoras y bienechurias que conforman la Finca Caño Seco, ubicado en el Caserío Caño Grande, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión de Ciento Cuarenta y Dos Hectareas (142 Has), cuyos linderos Son: Norte: Fundo de Marcelino Erazo y Marcelino Sulbaran; Sur: Fundo de Pablo Erazo e Ismael Erazo, Este: Río Ticoporo y Fundo de Antonio Erazo y Oeste: Cerro El Avión, participándole de dicha suspensión de la medida.

Archívese el presente expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE.
JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha, se libro oficio Nº 630 y siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

La Secría.








JGAP/JWSP/ld
Exp. Nº 4817