JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 22 de Junio de 2.009.-
199º y 150º

Visto el anterior escrito presentado en fecha 09-06-09, por la ciudadana ANA ORLINDA RAMÍREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.475.902, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.987.079, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.535, constante de Cinco (05) folios útiles sin anexos, agréguese al expediente respectivo; mediante la cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“…Pido al Tribunal se sirva decretar la reposición de la causa al estado de ordenar la ejecución de la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 04 de abril de 2008, por el Juez Supremo Cuarto Agrario, para que de esta forma se convierta en sentencia ejecutoriada, otorgándole a los demandados el lapso de cumplimiento voluntario previsto en el articulo 524 de Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 29-09-2008, también inclusive, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil…” Este Tribunal a los fines de proveer dicho pedimento lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, expediente número 94.0553. Reiterada S., Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Mayo de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor GRISANTI LUCIANI, expediente N° 950116, Sentencia número 0108, dejó establecido respecto a la Reposición lo siguiente:
“…. La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad éste determinada por la ley ó se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella ó que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa, ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.”

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones del presente expediente, análisis que se realiza a propósito de dar respuestas a lo planteado, dado que es preciso verificar si se cumplen con los requisitos que hacen procedente una reposición, en este sentido observa quien aquí decide, que en el caso de marras riela al folio Trescientos Cincuenta y Uno (351) de la primera pieza del expediente, diligencia presentada en fecha 26-09-08, por el Abogado LUBIN VIELMA VIELMA, apoderado de la parte actora, solicitando se fije oportunidad para la restitución del predio. Por auto de fecha 29-09-08, se acordó lo solicitado y se fijo el día y la hora para el traslado y constitución del Tribunal con el objeto de practicar la restitución del predio, subvirtiéndose el debido proceso toda vez que se omitió conceder el lapso de cumplimiento voluntario establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, considerando así éste Tribunal que se dejó de cumplir una formalidad y con el fin de corregir el delatado error, actuando en conformidad con lo dispuesto al criterio jurisprudencial antes citado y con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de conceder el cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04-04-08, en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de la Reposición Decretada, queda nula la Ejecución de la Sentencia llevada a cabo por este Tribunal en fecha 10-12-08 con excepción a la oposición planteada en dicha ejecución por cuanto este Tribunal ya tiene conocimiento de un tercero en el juicio el cual no fue debidamente notificado en el ínterin procesal, derecho este que debe salvarse por cuanto la reposición aquí llevada a cabo no debe constituir un medio privativo de su derecho al debido proceso, en el entendido que una vez cumplido los tramites correspondientes establecidos en los Artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entrara a decidir asimismo sobre la tempestividad de la oposición planteada por el ciudadano FREDDY JOSÉ VELÁZQUEZ SALAZAR y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los Veintidós 22 días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA.-

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.-

JGAP/JWSP/br.
EXP. 4.841.-