República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 15 de Junio de 2009, fue recibida en este Tribunal, demanda de DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentado por el ciudadano JOSE ALFONSO NAVARRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.835, actuando en nombre y representación de su hijo EDUAR ALFONSO NAVARRO GIL, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-24.556.549; debidamente asistido por la Abogada YENNY NATHALY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.191.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, en contra de los ciudadanos: FELIX EDUARDO ARELLANO ALBORNOZ, DIOSA EMPERATRIZ BRITO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.204.023 y 16.979.445, respectivamente, y la empresa C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, hoy denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se pudo observar que el ciudadano José ALFONSO NAVARRO FLORES, actúa en nombre y representación de su hijo EDUAR ALFONSO NAVARRO GIL, el cual es adolescente, tal como consta de Partida de nacimiento consignada con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, cursante al folio dieciocho (18) del expediente.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la demanda, en razón de que aun cuando la misma se corresponde con un juicio de Transito, tal como se observa del libelo de demanda, forma parte como demandante un adolescente, lo cual sobrevenidamente compromete la competencia de éste Tribunal.



Por lo que a tal efecto este Tribunal observa:

Que en la acción interpuesta por el ciudadano JOSE ALFONSO NAVARRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.835, actuando en nombre y representación de su hijo EDUAR ALFONSO NAVARRO GIL, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-24.556.549; debidamente asistido por la Abogada YENNY NATHALY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.191.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, en contra de los ciudadanos: FELIX EDUARDO ARELLANO ALBORNOZ, DIOSA EMPERATRIZ BRITO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.204.023 y 16.979.445, respectivamente, y la empresa C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, hoy denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, existe una situación de hecho que se compagina con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la competencia cuando en las controversias Judiciales se halle incurso como demandante, querellante o en fin accionante Niño, Niña o Adolescente, en este caso, el Adolescente EDUAR ALFONSO NAVARRO GIL.


DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A tal efecto señalo, la sentencia de nuestro máximo Tribunal que estableció:

(…) La atribución de competencia a órganos especializados para conocer asuntos en que está comprometido el interés superior de niños y adolescentes, se funda en la presunción de que dichos órganos están en la capacidad de apreciar, entre otras circunstancias, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes; así como que, cuando exista conflicto frente a otros derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Artículo 8 de la LOPNA).

(…) Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la Sala de Juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes debe tutelar. Así, en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando esta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos. Sala De Casación Social 31 de mayo de 2001. Reg. Nº AA60-S-2001-000232. (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

Igualmente señaló, nuestro máximo Tribunal:

“…..No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (caso Daniel Jesús González Camacho), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio por las siguientes razones:……
Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aún más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, que pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.
…… Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescentes que figuren como demandados o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que esos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional”….. Sala Plena, sentencia del 19 de diciembre de 2006.l Caso J.B. Araujo y otros contra Zurcí Seguros, S.A.
(negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto, y siendo este Juzgado de Primera Instancia competente con la materia Agraria y del Transito, pero no en el área de Niños o Adolescentes, es la razón por la cual se considera motivo suficiente para declarar su incompetencia en la presente acción, en la cual forma parte del juicio como demandante, el adolescente EDUAR ALFONSO NAVARRO GIL. En razón de lo cual este hecho determina su incompetencia funcional y un fuero atrayente de las partes integrantes del juicio, al área de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas y así se decide.

Ahora bien, por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia o pertinencia).

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, de DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO que interpuso el ciudadano JOSE ALFONSO NAVARRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.835, actuando en nombre y representación de su hijo EDUAR ALFONSO NAVARRO GIL, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-24.556.549; debidamente asistido por la Abogada YENNY NATHALY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.191.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, en contra de los ciudadanos: FELIX EDUARDO ARELLANO ALBORNOZ, DIOSA EMPERATRIZ BRITO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.204.023 y 16.979.445, respectivamente, y la empresa C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, hoy denominada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente.

Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintidós días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 10:40 a.m. Conste.
La Scria.








JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 5172.