República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Recibido en fecha 25 de junio de 2009, expediente contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, por declinatoria en competencia, interpuesto por allí constar, por los ciudadanos EDGAR JESÚS ESCUDERO Y EDITO JOSE HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 3.256781 y 4.963.468, residenciados en la Calle 7 N° 5-9 del Barrio San José Parroquia El Carmen del Estado Barinas, actuando en nombre propio y en como miembros de la Asociación Cooperativa Resistencia Bary Ernesto Guevara Che, organización legalmente constituida según documento N° 45, tomo 34, folios 236 al 242, protocolo primero de fecha 31-03-2008, en contra del ciudadano de origen Uruguayo de nombre IGNACIO BIRRUEL, portador de la cédula de identidad N° 84.400.321, residenciando en el Sector Las Mercedes vía Carretera Vieja San Silvestre, Parroquia Alto Barinas de este Estado. Constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. Inventaríese, fórmese expediente y désele el curso de ley correspondiente.

Y siendo esta la oportunidad Legal, prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar que el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías constitucionales de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7, ha sido prevista que son de …competencia de los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el presente caso, el amparo se ejerce contra las actuaciones realizadas por un particular ciudadano IGNACIO BIRRUEL, portador de la cédula de identidad N° 84.400.321, residenciando en el Sector Las Mercedes vía Carretera Vieja San Silvestre, Parroquia Alto Barinas de este Estado y junto a otro ciudadano Alvaro Pitt, y de allí que, siendo este Juzgado de primera instancia competente con la materia a fin, declara su competencia funcional al conocimiento de la presente acción, y así se decide expresamente.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA


De la lectura parafraseada del escrito de amparo se deduce que los accionantes, indican: … “somos adjudicatarios de una parcela de terreno de aproximadamente 22 has ubicadas en el sector las Mercedes y la hemos venido poseyendo en forma pública, pacifica y notoria.. desde hace (2) dos años y el pasado 20 de Abril de los corrientes el ciudadano Ignacio Birruel, junto a otro uruguayo de nombre de Alvaro Pitt,… se introdujeron a la fuerza a nuestra parcela y a pesar de que el I.N.T.I, les ordenó que desalojaran dicho predio por pertenecer a nosotros nuestra parcela, y el Consejo Comunal les ordenó que no realizara labores agrícolas allí, por esperar que el I.N.T.I determinara a quien se la había adjudicado este Sr. desobedeció todas estas ordenes y sembró allí algunas matas de yuca y de plátanos…..el día 14 de Mayo el coordinador de la Oficina Regional de Tierras envió correspondencia al Coronel José Jesús Godoy Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, el coronel envió una comisión y este señor extranjero se burló de dicha comisión.

En el presente caso, los quejosos alegan como hechos violados el que los actos supuestos inculcadores impiden la ejecución de un crédito aprobado para la siembra del maíz… Por ello solicitan que a través de la vía de Amparo Constitucional, se les devuelva su derecho al trabajo violado por estos señores extranjeros que ni siquiera son socios de la Cooperativa donde residen.

Ahora, es bien sabido en nuestro sistema judicial que la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como un obstáculo para la admisibilidad del amparo” por lo que “el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (ACCIÓN INTERDICTAL), o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional, entrando de esta manera al conocimiento sobre el fondo del amparo y no limitándose a desecharlo por razones formales…”, este ha sido el criterio vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1662 del 16 de marzo de 2003, caso Beatriz Osio de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Esta posibilidad de escogencia entre el amparo y las vías judiciales ordinarias o extraordinarias ha sido reconocida también de forma pacífica y reiterada por dicha Sala en sentencia No. 369 del 24 de febrero de 2003, caso: Bruno Zulli Kravos, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que anexo signada con el n° 2 en la que se estableció:

“La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.


Razón por la cual, correspondía a los ciudadanos EDGAR JESÚS ESCUDERO Y EDITO JOSE HIDALGO RODRÍGUEZ, como supuestos agraviados, la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda de fecha 18 de junio de 2009 y en conocimiento por declinatoria de este Tribunal en fecha 25 de junio 2009, de las circunstancias o hechos por los cuales obviaron ejercer la vía ordinaria, para así optar por la extraordinaria de Amparo, cuando solo se limitaron a señalar:

…Que las circunstancias que lo motivan son el hecho de que se les Impide la ejecución de un crédito aprobado para la siembra del maíz… y que se les devuelva su derecho al trabajo violado por estos señores extranjeros que ni siquiera son socios de la Cooperativa donde residen.

Cuando de esta circunstancias o hechos de conformidad a las citadas sentencias era de las que dependería, en gran medida, el éxito de su pretensión y no solo haberse limitado a la escogencia del amparo como lo hicieron, mas aun, cuando la acción de amparo Constitucional es la excepción, y no la regla, siendo posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que los agraviados lo hubiesen puesto en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderaría en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe señalarse que al no indicarse por los presuntos agraviados o quejosos ciudadanos EDGAR JESÚS ESCUDERO Y EDITO JOSE HIDALGO RODRÍGUEZ, antes identificados, que hayan obrado en tiempo oportuno en las vías ordinarias o las circunstancias especificas por las cuales la obviaron y así lograr suspender por vía constitucional la lesión a sus supuestos derecho al trabajo, es por lo que resulta forzoso considerar por este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que los presuntos afectados tenían o tienen las vías Procedimentales para atacar el acto cuestionado, vías estas igualmente expeditas y breves para la preservación de sus derechos, y que en el presente caso seria el INTERDICTO RESTITUTORIO.

Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción por vía de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos EDGAR JESÚS ESCUDERO Y EDITO JOSE HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s 3.256781 y 4.963.468, residenciados en la Calle 7 N° 5-9 del Barrio San José Parroquia El Carmen del Estado Barinas, actuando en nombre propio y en como miembros de la Asociación Cooperativa Resistencia Bary Ernesto Guevara Che, organización legalmente constituida según documento N° 45, tomo 34, folios 236 al 242, protocolo primero de fecha 31-03-2008, y así se declara.

No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE LA COPIA DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de Dos Mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 3: 00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.