REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. N° 5.055-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
HUBER CARMELO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.130.988, con domicilio procesal Avenida San Luis con Avenida Cruz Paredes, Edf. El Trigal, Piso N° 1, Oficina A-4, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
DIGMARY BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.591.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453.
PARTE DEMANDADA:
JOSE ANTONIO HERNANDEZ BARRUETA, MIRBELY MAILISOL VOLCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 9.984.078 y 9.986.774; domiciliados en su orden, en la Urbanización el Milagro, avenida Santa Bárbara, casa N° 31 y en la Avenida Cruz Paredes, antiguo paseo Los trujillanos, casa N° 4-152, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y LA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su condición de Garante.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.188.496, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, actúa como Apoderado Judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS; IVAN MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.007.040, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, actúa como Defensor Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO BARRUETA; y la ciudadana: MIRBELY MAILISOL VOLCAN, no constituto apoderado.


MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

En fecha 30 de Abril de 2008, fue presentado libelo de demanda de DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano HUBER CARMELO GONZALEZ HIDALGO, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ BARRUETA, MIRBELY MAILISOL VOLCAN, y de la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, en su condición de Garante.}

En fecha 12 de Mayo de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose las citaciones respectivas.
En fecha 20 de Mayo de 2009, presentó escrito de contestación de demanda el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, en representación de la empresa aseguradora y opuso cuestiones previas.
En fecha 21 de mayo de 2009, presentó escrito de contestación de demanda el abogado IVAN MOLINA PULIDO.
En fecha 02 de Junio de 2009, la Abogada DIGMARI BRICEÑO, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
El Tribunal para decidir lo planteado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Este Despacho Judicial observa que las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la Empresa Codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A, ciudadano JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, son las referidas a la legitimación de las partes, a la representación judicial y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que establecen los Ordinales 2do, 4to y 6to y 9no, del Artículo 340, tal como lo preceptúa el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ORDINAL 2 ARTICULO 346 CPC.
1. Siendo la primera de ellas planteada en los siguientes términos, el actor no consigna, junto con el libelo de la demanda, el documento que acredita la propiedad de vehiculo, que según su decir sufrió los daños indicados en el libelo.

ORDINAL 4 ARTICULO 346 CPC.

2. Se puede apreciar de los autos, como se ordenó la citación del ciudadano MANOLO ALDANA, como Gerente de la Empresa Multinacional de Seguros C.A, sin que el actor presentara una prueba que determine que el referido ciudadano cumple con lo referido en el artículo 1098 del Código de Comercio, por tratarse la demandada de una empresa Mercantil…

ORDINAL 6 DEL ARTICULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL 0RDINAL 6° DEL ARTICULO 340 DEL CÓDIGO CIVIL.

3. Al no acompañar documento esencial al procedimiento como lo debe ser, el certificado de Registro de vehiculo, el expediente de transito…

Las cuestiones previas alegadas y sometidas a decisión tienen que ver con el escrito de subsanación de la Apoderada del actor, Abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS.

RESPECTO AL PRIMER PLANTEAMIENTO:

….Mi representado tiene cualidad para actuar en juicio, pues no solo es el legitimo propietario del vehiculo, sino que además era el conductor del vehiculo 01, para el momento en que ocurrió el accidente tal y como se evidencia en la copia del expediente de transito N° 0238 y certificado de origen del vehiculo…

En previo a decidir, de señalarse por este Órgano Jurisdiccional que esta Cuestión Previa opuesta es la referente a la Ilegitimidad de la persona del actor; y la cual tiene mucho que ver con lo que los doctrinarios han conceptualizado como LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES. A este respecto se ha venido estudiando a la Capacidad en tres (03) enfoques:

1. Capacidad para ser partes;
2. Capacidad Procesal y;
3. Capacidad de Postulación.

La primera –la Capacidad para ser Parte- se conoce como la capacidad jurídica que tienen todos aquéllas personas naturales o jurídicas por el solo hecho de vivir o nacer vivas, aptitudes que tiene el hombre, mujer, empresa, para ser sujeto o parte, por si o representante legal o judicial, en las resoluciones del derecho, ya como titular de derechos y facultades o como obligado a una prestación o cumplimiento de un deber.

La segunda –o Capacidad Procesal- conocida como la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso judicial, realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno o, como señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aquella que tienen las personas para ejercer libremente sus derechos, pudiendo gestionarlos por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones de Ley.

En referencia a estas dos capacidades doctrinarios como Romberg y Calvo Baca, establecen como diferencia entre una y otra lo relativo a las “incapacidades”, devenidas de hechos como la minoridad, la interdicción y la inhabilitación; circunstancias que privan a las personas a quienes alcanza la aptitud para comparecer en juicio por si mismas, debiendo hacerlo siempre por intermedio de sus representantes legítimos o, que requieren de asistencia o autorización para poder comparecer en un proceso y sus fases, mientras perdure la situación limitante o condicionante.

Otro aspecto relevante en la presente causa y que resulta evidente para este tribunal, es el hecho de que la parte promovente de la cuestión previa en ningún momento trajo a los autos prueba de que el ciudadano HUBER CARMELO GONZÁLEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.130.988, debidamente asistido por la abogada DIGMARY BRICEÑO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.591.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.453, estuviese incapacitado para ejercer u obrar en derecho, mucho menos para comparecer en juicio; de lo que a todas luces resulta ser una presunción de capacidad del actor. Vale decir, no existe en autos, sentencia judicial que establezca una interdicción o inhabilitación, para el demandante o, prueba alguna que establezca su minoridad; ni siquiera existen indicios que hagan presumir la incapacidad, que como elemento necesario que se exija en la procedencia de la Cuestión previa, por lo que la misma debe declararse Improcedente, mas aun se evidencia en autos titulo original de la propiedad del vehiculo emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Y, así se declarara.-

También fue opuesta la Cuestión Previa definida en el artículo 346, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión se entiende opuesta cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente mortal, no tiene el carácter que se le atribuye.

Se debe puntualizar que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final, como lo es la sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.
Por su parte el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se erige como una defensa, dirigida a que la parte pasiva de la relación procesal tenga efectivo conocimiento de la litis y que ciertamente la persona citada tenga el carácter de representante de la parte requerida, pudiendo ser alegada esta ilegitimidad, tanto por la persona citada, por el demandado mismo o su apoderado (ex articulo 346, Ordinal 4 del C.P.C.).

En este orden de ideas se observa, que en fecha 30 de julio de 2008, (f. 46) se traslado el alguacil de este Tribunal, a las oficinas de la Empresa Aseguradora Multinacional de Seguros, a fin de llevar a cabo la citación a la referida empresa e informarles que se había incoado un juicio en su contra, no siendo lograda la misma se procedió a la publicación del cartel de citación a los mismos efectos, siendo estos agregados a los autos, surtiendo la misma todos los efectos; a tal punto que en fecha 20 de mayo de 2009, al momento de dar contestación la referida Empresa a la cita opuso su falta de legitimidad por no tener el ciudadano MANOLA ALDANA, a su decir como Gerente de la Empresa, el carácter de representante de conformidad al Art. 1098 del Código de Comercio.

Lo que hace a este Tribunal considerar lo que al respecto estableció la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 558, de fecha 18 de abril de 2001, expediente Nº 002385, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se consagra, -cito-:

”Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida”.

(Parafraseado del tribunal)

Adicionalmente a ello, el artículo 78 de la derogada Ley de Transito Terrestre del año 1996, permitía lo siguiente:

“Los garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del tribunal que conozca de la acción. También podrán ser citados por correo con acuse de recibo dirigido a su sede social o particular. Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante carta poder”.


Si bien el presente caso no se trata de una cita en garantía, cabe invocar tal norma de manera análoga para reforzar el criterio jurisprudencial supra invocado, en razón de que la misma fue incorporada en la ley especial en materia de tránsito para resolver la problemática que constituía la citación de las empresas aseguradoras, que como en el presente caso, tienen constituido su representante judicial en la sede principal de la empresa, normalmente el área metropolitana, esto ocasionaba al asegurado o afectados en siniestros una gran dificultad para lograr su citación a tenor de lo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente procedimiento el demandante solicitó la citación a la Aseguradora Multinacional de Seguros, en la persona de su Agente Comercial en la ciudad de Barinas ciudadano MANOLO ALDANA, señalando como lugar para su citación la dirección de agencia sucursal Barinas, por lo que este Tribunal en correspondencia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita, y por analogía de la norma antes referida, considera que es legitima la persona citada como representante de la demandada, ya que es el Agente Comercial de la empresa de seguros demandada y por lo tanto la Cuestión Previa del Ord. 4° del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada debe declararse Sin Lugar. Así se declara.

En referencia a la ultima cuestión promovida y referente al ordinal 6° del 346 en concordancia con el 0rd 6° del 340 del código civil.

…Al no acompañar documento esencial al procedimiento como lo debe ser, el certificado de Registro de vehiculo, el expediente de transito…

Debe decirse, que a este tipo de alegato en defensa, la doctrina procesalista, las conoce como la de oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor que se puede dar una verdadera defensa del demandada, o sea que de la precisión del escrito puede deducirse un buen derecho a la defensa y un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

Considera este Juzgado que la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346, 6° del Código de Procedimiento Civil es improcedente porque no puede atribuirse al documento de propiedad del vehículo la condición de instrumento fundamental de la demanda, en un juicio como éste, porque de él no deriva la relación material entre las partes. En todo caso, tendrían el carácter de instrumento fundamental, por derivar de ellas, la acción deducida, las copias de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades que intervinieron en el levantamiento del accidente. Y tal y como consta en marras a los f. 11 a 35 y con ratificación posterior constante igualmente a los autos, y como lo expresó la actora, además opina este órgano que si la co-accionada consideró que no estaba acreditada, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, la propiedad del vehículo CORSA 2001, PLACAS HAB-17Z, que señala el demandante le pertenece, debió alegar la falta de cualidad activa, para por esa vía, proceder el Tribunal en la oportunidad correspondiente a pronunciarse, previa revisión de los documentos acompañados con la demanda, pero planteada como fue el defecto de forma de la demanda, por esa circunstancia, estima el Tribunal, que tal documento no es de los que pueda calificarse en este tipo demandas, como fundamentales, y por razón se debe declarar improcedente como en efecto se declara, la cuestión previa opuesta. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SUBSANADAS las Cuestiones Previas, opuestas por el abogado JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, prevista en el ordinal 3º 4° y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta ultima en concordancia con el Ord. 6 del 340 del mismo Código.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.


JGAP/JWSP
Exp. N° 5055