República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
EXP N° 4.958
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
WILFREDO JESÚS AGUDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.551, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.-
PARTE DEMANDADA:
MARIA INÉS CÁCERES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.341.149, domiciliada en la Urbanización La Concordia, calle Plaza, casa N°33-90, Municipio Barinas del Estado Barinas y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
IVÁN MOLINA PULIDO, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 8.007.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-
Vista la anterior diligencia de fecha 08-06-2009, suscrita por el Abogado IVÁN MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad 8.007.040, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.981, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y por el ciudadano WILFREDO JESÚS AGUDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.551, asistido por el Abogado PAULO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, mediante la cual informa al Tribunal sobre el convenimiento llevado a cabo por ambas partes, haciéndole entrega de Un Cheque de la Entidad Bancaria Banesco, identificado con el N° 44366589, de fecha 08 de Mayo de 2009, cuenta corriente N° 01340031830311124757, a nombre de WILFREDO JESÚS AGUDO DÍAZ, por un monto de 6.450,oo Bs., consignando copia del cheque anteriormente mencionado y solicitando de igual manera se homologue el acuerdo y se ordene el archivo del expediente.
El Tribunal al respecto observa:
El acto por el cual transaron las partes, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, dado que la presente transacción cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El convenimiento de las partes; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR la referida transacción.-
En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA la Transacción efectuada por los Abogados IVÁN MOLINA PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad 8.007.040, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 38.981, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte de la parte Codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., y por el ciudadano WILFREDO JESÚS AGUDO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.551, asistido por el Abogado PAULO UZCATEGUI GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, en fecha 08-06-09. Asimismo, se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas del convenimiento y de la presente homologación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Nueve días del mes de Junio de Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Scría.-
JGAP/JWSP/br
Exp. N° 4.958.-
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