REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004393
ASUNTO : EP01-P-2009-004393
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑAS.
VICTIMA. LAS ADOLESCENTES.
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL


Vista la solicitud presentada por la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.382.935, de 48 años de edad, nacido el 14-10-61, de ocupación herrero, natural de Barinas, residenciado en la calle 7, casa 462, Barrio Primero de Diciembre, Cuarta Etapa, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de las niñas MLDN y MDN, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “El papa de las niñas me buscó en la mañana pero no pude ir, como a las 3 de la tarde regrese al taller, a las 3 o 4 regrese a la casa de él a trabajar, el papá de la las niñas trabajo conmigo ayudándome, en reparación de unas ventanas, hice dos puntos de electricidad, con respecto a que yo toque en las niñas lo que paso fue lo siguiente, tuvimos que meter las máquinas en la sala una de las niñas se acerca donde yo estoy trabajando cerca de los cables y yo trate fue de evitar que tocara los cables yo la agarre por la cintura y la puse a un lado, eso fue lo que paso en ese momento incluso la otra niña se metió a la sala a ver televisión y el varón estaba acostado en frente en el cuarto, yo salgo hacia fuera a desconectar las maquinas y vuelvo a entrar y como esos niños yo los conozco desde que nacieron, yo les pregunté que estaban viendo y ellos me dijeron que el Chavo y yo le dije que estaba bien, allí el papá sale de la habitación y me dice que quiere colocar dos puntos de electricidad lo hice recogí mis cosas y me fui para mi casa, como 5 a cinco y media de la tarde estaba lloviendo ese día y como a las diez de la noche llego la patrulle y me detienen, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, quien expuso: “observo, que la calificación del Ministerio Publico de Abuso Sexual a Niñas, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, tiene que cotejarse con un examen Medico Legal, y que la victima fue convocada para ver como sus niñas le manifestaron los hechos ocurridos, según su versión y bien que mi representado estaba era trabajando incluso con la ayuda del padre de las niñas es por lo que los actos lascivos, seria difícil haber ocurrido y en virtud de la pena que pudiere llegara a imponer es por lo que solicito una medida de arresto domiciliario para lo cual consigno quince 15 folios entre constancia de residencia, copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento, es todo“.
DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20-05-2009, la ciudadana Rosalba Niño Morales formuló denuncia ante la Comisaría Sur de esta ciudad en contra del ciudadano MIGUEL QUINTERO, por cuanto sus menores hijas de 9 y 10 años de edad le manifestaron que el Señor que hacia reparaciones de herrería les había tocado sus partes intimas de sus dos niñas menores, por lo que los funcionarios proceden a ir en busca del ciudadano herrero de nombre Miguel a su casa al llegar al sitio se entrevistan con el ciudadano Miguel Quintero González, se le indico que debería comparecer al Comando por estar presuntamente incurso en un delito Contra la Moral y las Buenas Costumbres en perjuicio de las dos niñas.

P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0720, de fecha 20-05-09, suscritas por el funcionario, Distinguido LUIS RIVAS adscritos a la Policía Municipal de esta Ciudad, en la que plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 20-05-09, interpuesta por la ciudadana ROSALBA NIÑO MORALES, quien entre otras cosas señalo que, el Señor que hacia reparaciones de herrería les había tocado sus partes intimas de sus dos niñas menores.
*Acta de Entrevista, de fecha 21-05-09, rendida por la niña M.D.N., de 09 años de edad, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, quien entre otras cosas dijo en señor Miguel se paro a un lado y le estaba manoseando y le agarro el brazo.
*Acta de Entrevista, de fecha 21-05-09, rendida por la niña M.L.D., de 10 años de edad, ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico quien entre otras cosas señalo que el Señor Miguel comenzó a tocarla pero ella se le quito de lado y se fue a ver la televisión.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando la ciudadana madre de las menores manifiesta a los funcionarios lo ocurrido y horas mas tarde la comisión se dirige hasta la dirección proporcionada por la victima y se entrevistan con el ciudadano MIGUEL QUINTERO explicándole el motivo de la visita y leyéndole los derechos y aprehendiendo al ciudadano en cuestión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MIGUEL ANGEL QUINTERO GONZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA V. DAVILA MALDONADO