REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004437
ASUNTO : EP01-P-2009-004437
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ
IMPUTADO: OMAR ALBERTO GABALO ESTRELLA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DEFENSA: ABG. DIANA LÓPEZ
VICTIMA: CARMEN AURORA HIDALGO
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado OMAR ALBERTO GABALO ESTRELLA, natural de Montería Córdoba de la Costa Colombia, titular de la cedula de identidad Nº 23.152.019 natural de Montería Córdoba de la Costa Colombia, nacido en fecha 12-12-65, de 43 años de edad, casado, de ocupacion u oficio soldador herrero, hijo de Berta de Gabalo Díaz (V) y Omar Gabalo Díaz (v) residenciado en la Urb. Oswaldo Caraballo, calle 12 casa 587, a (4mtrs de un kiosco azul que alquilan teléfono) teléfono 0424-5785444, Barinas, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 la ley ya citada cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Aurora Hidalgo, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON REGIMEN DE PRESENTACIONES, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3 ,5 y 6 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó “Me acojo al precepto constitucional Es todo”.
La Defensa Abg. Diana López, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso: “La Defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor de mi defendido, consigno en este acto constancia de buena conducta, constancia de residencia, y firmas que justifican el buen comportamiento de mi defendido. Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 22-05-09, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje se trasladan hasta la Urb. Oswaldo Caraballo por cuanto una ciudadana de nombre Carmen Hidalgo de Gabalo había sido victima de violencia por parte de su cónyuge quien reside en la misma dirección , una vez en el sitio los funcionarios policiales fueron recibidos por el ciudadano solicitado quienes lo trasladaron hasta el comando policial quedando identificado como Omar Alberto Gabalo Estrella, resultando aprehendido en virtud de la denuncia formulada en su contra por parte de su esposa de nombre Carmen Aurora Hidalgo de Gabalo.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial de fecha 22-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Medina Franklin y Agente Piñero Yonny, adscritos a la Dirección de Policía Municipal, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia, Nº 1410, de fecha 22-05-09, interpuesta por la ciudadana Hidalgo Carmen Aurora, ante la policia Municipal quien expuso: “vengo a denunciar a mi esposo de nombre Gabalo Estrella Omar Alberto, quien en horas de la mañana del día de hoy 22-05-09, como a las 6:00 de la mañana, comenzó a reírse mió por lo que me había sucedido ayer 21-05-09 en horas de la tarde como a eso de las 5:30, el cual tuve una pelea con mi cuñada de nombre LENNY, y el mismo me dijo que eso no era nada para lo que me venia de ahora en adelante, en el día de ayer comenzó a amenazarme con palabras y a la vez vociferaba palabras obscenas yo ya lo he de denunciado varias veces ante la fiscalia Superior”.
Este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de la imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa luego de que la victima formulara la respectiva denuncia y aportara los datos del mismo, procediendo una comisión a trasladarse hasta la dirección aportada por la victima y ubicar al ciudadano Omar Alberto Gabalo, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADO, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que la misma, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada
una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante este Circuito Judicial Penal. Se decretan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistente: 3° Se ordena la salida inmediata del hogar en común 5° Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares 6° Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado OMAR ALBERTO GABALO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Carmen Aurora Hidalgo, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado OMAR ALBERTO GABALO ESTRELLA, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN