REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004413
ASUNTO : EP01-P-2009-004413

FISCAL: ABG. RAFAEL ALFONSO IZARRA QUINTERO
IMPUTADO: MAURO REY MENDOZA
DEFENSOR: ABG. FELIX CRISTOBAL RIVAS
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA
VICTIMA: MEDARDA DEL CARMEN MONTILLA GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por la Abg. Rafael Alfonso Izarra Quintero, en su condición de Fiscal Sexto encargado de la Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MAURO REY MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.262.313, de 46 años de edad, nacido el 16-06-62, natural de Barinas, residenciado en el sector Costilla frente a la carretera Nacional Ciudad Bolivia la Y, en la Planta Procesadora de Leche ACOMABOCOSI, teléfono 0426-9754533, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, hijo de Lucia Mendoza de Rey f, y Pantaleón Rey f.,de conformidad con lo establecido en el art.93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MEDARDA DEL CARMEN MONTILLA GONZALEZ, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD , contempladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el art. 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo decidí irme de la casa el 6 de este mes, yo por estar incomodo me fui, ella me dijo que estaba raro que no era el mismo y yo le dije que la rara era ella, que desde hace un año ella a cambiado conmigo y como ella me dijo que así no se puede vivir yo dije no hay problema y me fui de la casa, recogí las cosas las metí en la camioneta, ella me llamo a los dos días y me dijo que hiciéramos las cosas civilizadamente como debe ser que dividámonos las cosas y me dijo que quería yo, yo le dije que la moto y la camioneta eran mías y que ella se quedara con lo demás ella quedo de acuerdo conmigo y yo me fui, el día 21 me llama y me dijo que me necesitaba porque el motor de la casa no sirve y no tenia agua para beber, cuando llego y toco corneta, me bajo con las herramientas ella salio arreglada y me dijo que la llevara donde la costurera a mandar a ser unos uniformes, yo le dije vamos y se monto, me dijo llévame a Ciudad Perdida donde la costurera que me recomendaron, pregunte por una mujer frente a una casa a un niño y le respondió que no sabia donde vivía esa mujer, me dijo que siguiera mas adelante rodamos otras casas mas adelante y me dijo párate y empezó gritar obscenidades diciendo mira aquí esta mi marido y me dijo que iba a quemar la camioneta y empezó a prender la bolsa y me regrese a la casa y me mordió y me aruño la cara y yo la baje de la camioneta y me dijo que del garaje no la sacaba, me dijo que me la iba a acabar me le partió los vidrios con una piedra, tengo como testigos a mis vecinos, pero yo no la quiero perjudicar, ella le dijo a su familia que me quería ver en la penal porque soy un loco. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. Félix Rivas, quien expuso: “Allí no hubo violencia originada por mi defendido y en razón de lo expuesto por las partes, me adhiero a la Medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo“.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20-05-2009, la ciudadana MEDARDA DEL CARMEN MONTILLA GONZALEZ, formulo denuncia ante Las Fuerzas Armadas Policiales, específicamente en la Zona Policial Nº 3, de Ciudad Bolivia, y dijo: “vengo a denunciar a mi esposo MAURO REY MENDOZA, que desde hace quince días decidimos separarnos por problemas en la relación, …empezó a decirme palabras ofensivas, me lanzo la tela por la ventana del carro y empezó a forcejear conmigo dentro de la camioneta, casi chocamos, en medio del forcejeo nos aruñamos, … me empezó a sacar a la fuerza del carro, me logro sacar y me golpeo contra una pared…” Se conformó una comisión policial y se traslado hasta el sector Costilla, planta procesadora de leche Acomobacosi, y se entrevistaron con el denunciado quedando identificado como MAURO REY MENDOZA, a quien se le impuso de los hechos denunciados por su cónyuge, por lo que resulto aprehendido y trasladó hasta el Comando Policial.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Policial Nº 0722, de fecha 21-05-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial N° 3 Ciudad Bolivia, donde dejan constancia de las circunstancias en las que ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia, de fecha 20-05-09, interpuesta por la ciudadana victima MEDARDA MONTILLA GONZALEZ donde expuso: “ vengo a denunciar a mi esposo MAURO REY MENDOZA, que desde hace quince días decidimos separarnos por problemas en la relación, …empezó a decirme palabras ofensivas, me lanzo la tela por la ventana del carro y empezó a forcejear conmigo dentro de la camioneta, casi chocamos, en medio del forcejeo nos aruñamos, … me empezó a sacar a la fuerza del carro, me logro sacar y me golpeo contra una pared…”
*Informe Medico, de fecha 20-05-09, emitido por la Dirección Estatal de Salud, realizado a la ciudadana Medarda Montilla, de donde se desprende que presento Luxación en hombro derecho, hematoma en hombro derecho y ambos brazos.
*Informe Medico, de fecha 21-05-09, emitido por la Dirección Estatal de Salud, realizado al ciudadano Mauro Rey, de donde se desprende que presento inflamación a bucal, a nivel alto derecho por mordida por su esposa.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa después de que la victima formulara la denuncia ante la Fuerzas Armadas Policiales del Estado, para posteriormente conformarse una comisión policial y dirigirse hasta el sitio de trabajo del hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MAURO REY MENDOZA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscaslia del Ministerio Publico y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Así mismo, se DECRETAN MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en 3.- salida inmediata del hogar en donde vive con su actual pareja, así mismo se comisiona a un funcionario policial a fin de que el imputado busque y retire sus enseres personales y nada mas y se comprometió el imputado a trasladar nuevamente la nevera que se llevo. 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Y por ultimo se ordena la salida inmediata del hogar que comparte con la denunciante. Así se Decide.

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MAURO REY MENDOZA antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA