REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004436
ASUNTO : EP01-P-2009-004436
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS
IMPUTADO: YUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA
DEFENSORES: ABG. EDGAR MATHEUS- ILMER RIVAS
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES
VICTIMAS: NIÑOS Y NIÑAS DEL PREESCOLAR SEBASTIÁN ARAUJO
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Augusto Larios, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA venezolano, soltero, de 19 años de edad, Titular de la cédula de identidad N ° V-22.110.453 nacido el 22-07-desconoce el año natural de Barinas Estado Barinas de ocupación u oficio desempleado, hijo de Perpetua Zerpa (v) y Trino Tapia Onofre (v) domiciliado en el Barrio Quiniquea frente al modulo, Ciudad Bolivia Pedraza ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un conjunto de niños y niñas estudiantes del preescolar Sebastián Araujo de la población de Ciudad Bolivia Perdraza, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Edgar Matheus, Ilmer Rivas quien expuso: Esta defensa muy respetuosamente solicita que se le realice un examen psiquiátrico a nuestro defendido, solicitamos copia simple de la causa, solicitamos una medida menos gravosa, de la solicitada por la fiscalia de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo.”.
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico se desprende que en fecha 22-05-2009, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 3 DE Ciudad Bolivia, Pedraza, encontrándose en labores de patrullaje se dirigieron al barrio Quenique en virtud de que en la cerca perimetrtal del Preescolar Sebastián Araujo estaba un ciudadano realizando actos lascivos frente a un grupo de cincuenta niños que se encontraba en el recreo jugando en el parque infantil , por lo que los funcionarios una vez en el sitio lo aprehender, le realizan una revisión personal y describen que este vestía para ese momento con un pantalón bermudas , sin franela y descalzo. Acto seguido se entrevistan con las ciudadanas Gipsy Romero Galea, Elida Lanza Blanco, Alison Gil García y Milagros Rondon Fuertes, quienes señalaron que dicho sujeto se saca su órgano genital frente a los niños comenzó a masturbarse.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 0727 de fecha 22-05-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Barinas Zona Policial N° 3, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 22-05-2009, formulada por la ciudadano Gipsy del Valle Romero, donde expone, entre otras cosas que un muchacho que le dicen Junior se acerco a la cerca del preescolar llamando a los niños, se bajo el short saco su miembro y comenzó a masturbarse, los docentes quedaron consternados, representantes y obreros, por lo que llamaron a la policía.
*Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Elida Lanza Blanco, quien entre otras cosas señalo que se acerco Junior a la cerca de la escuela y comenzó a masturbarse delante de los niños.
*Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2009, rendida por la ciudadana Alison Gil García, quien entre otras cosas dijo que se dio cuenta cuando Junior Tapia se bajo el bermuda se saco el pene y comenzó a masturbarse delante de los niños, le puede traer consecuencias psicológicas a los niños, y pide a la Fiscalia del Ministerio Publico y al Juez de Control como miembro del Consejo Comunal de Queniquea , vocero de protección social que se le aplique todo el peso de la ley a esta persona.-
*Acta de Entrevista, de fecha 22-05-2009, rendida por la ciudadana Milagros Rondon Fuentes, quien señalo entre otras cosas que se encontraba en el preescolar cuando vio un muchacho que se acerco hasta la puerta del preescolar se bajo se bajo el short saco su miembro y comenzó a masturbarse en presencia de los niños y niñas.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando este se encontraba realizando actos contra la moral frente la mirada de niños y niñas de un presescolar , encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES. Y Así se Declara.
T E R C E R O
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto quienes figuran como victimas, son niñas y niños, a quienes se les ha vulnerado su derecho de ser respetados en toda su integridad síquica y moral, es obligación del estado tutelar y proteger contra todo abuso, que menoscabe o intente menoscabar su niñez, en consecuencia, tomando por norte el principio del “Interés Superior del Niño”, es por lo que, debe garantizarse que este proceso no se exponga a la impunidad. Aunado al análisis anterior , esta Juzgadora, estima que aun cuando la pena prevista en el articulo 381, prescribe una sanción inferior a los tres (3) años, mas sin embargo, la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, corresponde a un grupo de niños escolares, que fueron objeto por parte del imputado, del bochornoso acto cometido por este, que pudiera afectarle la integridad psíquica de los menores, por lo que, este Tribunal tomando en cuenta el daño que pudiera habérsele causado a estos, así mismo, tutelando el interés superior por la condición de niños que fueron afectados, ordena que la media de coerción aplicable para el caso sea la Medida de Privación de libertad, cumplidos los requisitos del articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado YUNIOR ONOFRE TAPIA ZERPA antes identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un conjunto de niños y niñas estudiantes del preescolar Sebastián Araujo ubicado en la población de Ciudad Bolivia Perdraza. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN