REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004450
ASUNTO : EP01-P-2009-004450
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JONNIRAY GUERRERO
IMPUTADO: JOSE RAMON HARNANDEZ DOMINGUEZ
DEFENSOR: ABG. OSMAR CUEVAS
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
VICTIMA: MARIA ZENAIDA ACERO VILLASMIL
SECRETARIO: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE RAMON HARNANDEZ DOMINGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-12.011.446 natural de Los Pajales Municipio Rojas del Estado Barinas nacido en fecha 03-10-73 de 35 años, soltero, de profesión u oficio, agricultor hijo de Graciela Domínguez (V) y Lucio Hernández (f) residenciado en Urbanización Alfredo Aldana, entrada principal frente al Polideportivo Tito Salas Sabaneta Estado Barinas, teléfono 0424-5427698, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el art.93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Maria Zenaida Acero Villasmil, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , conforme con lo previsto en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, se Decreten MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagrado en el numeral 3, 5 y 6 del art. 87 de la Ley Especial, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
El imputado manifestó su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso que se amparaba al precepto constitucional.
Seguidamente la Defensa Privada Abg. Osmar Cuevas, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor de mi defendido, Es todo.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 22-05-09, la ciudadana Acero Villamil Maria Zenaida, formuló denuncia ante la policía de Sabaneta, manifestando entre otras cosas que su concubino la había agredido físicamente, por lo que funcionarios de ese cuerpo se trasladan hasta el sitio donde se encontraba el denunciado, a quien se le practico un registro personal y se le impuso del hecho denunciado por la victima, quedando identificado como JOSE RAMON HERNANDEZ DOMINGUEZ, resultado aprehendido por los hechos denunciados.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial, Nº 0729, de fecha 22-05-09, suscrito por el funcionario LERWUINGONZALEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados por la mujer victima de violencia domestica.
*Acta de Denuncia, de fecha 22-05-09, formulada por la ciudadana victima ante el organismo policial , quien entre otras cosas señalo, que , su concubino el día de ayer discutió con ella por un terreno que tienen y que el no quiere trabajar, debido a esta discusión, el se molesto y empezó a decir groserías como: coño e madre, sucia perra, puta, lacra y después de esto la golpeo dándole golpes por la espalda y la nuca, también la empujo haciéndole caer.
*Informe Medico, de fecha 22-05-09, suscrito por el Dr. Boris Sánchez, adscrito al Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, practicado a la ciudadana María Acero, quien presento dolor lumbar y hematomas en ambas rodillas.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la víctima se dirige hasta la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado, con el fin de poner la respectiva denuncia, por haber sido agredida físicamente por su concubino, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia del Ministerio Publico, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, presentaciónes periódicas cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD consagrado en el numeral 3, 5 y 6 del art. 87 de la Ley Especial, consistente en la salida inmediata del hogar en común, Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares y Prohibición de realizara actos de persecución o intimidación en contra de esta.-Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE RAMON HERNANDEZ DOMINGUEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ZENAIDA ACERO, conforme a lo previsto en el artículo. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado JOSE RAMON HERNANDEZ DOMINGUEZ, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN