REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007631
ASUNTO : EP01-P-2008-007631

AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 14 de Mayo de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico Abg. Leslie Yanara Amaya Tovar, en contra del imputado RAFAEL JOSE BASTIDAS MONTILLA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.066.594, de ocupación u oficio Comunicador Social, edad 46 años, hijo de Antonia de Bastidas (v) y de Alejandro Bastidas (v), Dirección Urbanización Alberto Arvelo Torrealba, calle principal casa 1-15 Sabaneta, diagonal al cementerio nuevo, 0416-4727766 Sabaneta Barinas, a quien se le imputo el delito de VERTIDO ILICITO Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en los artículos 28 Y 58 de la Ley Penal del Ambiente, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente a los delitos antes indicados, dicha investigación se inicia por denuncia del ciudadano Fitzroy Abeerden Jhon, quien expuso que las actividades realizadas la Granja Porcina (cerdos) ubicada en el Poblado I, Casa Nº 11-42, Calle Bolívar, propiedad del ciudadano Rafael José Bastidas Montilla, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, se encuentran dentro de la zona protectora y a 30 metros aproximadamente del talud derecho de un dren natural denominado Caño Guayabal, habiendo ocasionado daños al recurso natural por las descargas de desechos y aguas residuales que son vertidas sin ningún tipo de tratamiento;
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.

De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se imputa es el de VERTIDO ILICITO Y ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en los artículos 28 Y 58 DE LA Ley penal del Ambiente, cuya pena del delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado presenta una oferta de reparación del daño causado que consiste en realizar tareas de reforestación de vegetación en las áreas que el Tribunal indique.
3) El imputado se comprometen a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
a.- Siembra y mantenimiento de dos mil (2.000) especies vivas de Bambú, Guafa o Apamate, dentro de la Zona protectora del caño guanabanal que cubre longitudinariamente la parcela que ocupa el imputado.
B.-colocación de avisos de concientizacion dentro del área que le corresponde sembrar las especies forestales, que indiquen la obligación de no botar ningún tipo de desecho atentatorio al caño guanabanal, estos avisos deberán ser en una cantidad no menor a cinco (5)
c.- prohibición de practicar actividades relacionada con la crianza de animales que vayan en desmedro del ambiente por inobservancia del cumplimiento de las medidas de protección ambiental,
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de UN (1) año.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSE BASTIDAS MONTILLA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de Un (1) año contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Es justicia en Barinas, a los 16 días del mes de Junio del año 2009.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURANCF