REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004449
ASUNTO : EP01-P-2009-004449
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO PIMENTEL
IMPUTADO: ANDERSON EDUARDO PEÑA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ADIS SIVIRA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDERSON EDUARDO PEÑA venezolano, soltero, Titular de la cédula de identidad N ° 22.983.542 de 20 años de edad, nacido el 04-08-88 natural de Barinas de ocupación u oficio trabaja con techo raso, hijo de Nora Peña (v) y Edinson Contreras (v) domiciliado en Urb. Juan Pablo II, manzana E 6 casa numero 3, cerca de la avenida principal, a 50 metros de la panadería Juan pablo 0416-9792082(pertenece a la vecina señora mildred), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral primero ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “esa noche estaba con mi novia, en mi casa afuera en el porche, cuando los funcionario me vieron y me dijeron donde esta la pistola tu acabas de hacer unos tiros yo le dije cual pistola funcionario, yo no tengo ninguna pistola y ellos me dijeron claro que si te la vimos, y ahí ellos se metieron para mi casa, y entonces ellos me decían búscame la pistola y mi novia le dijo que yo no tenia ninguna pistola y ahí el funcionario se puso bravo y me lanzo contra la pared, y ahí me golpeo y me dijo que buscara la pistola, y sin ninguna orden me allanaron mi casa, y ahí mismo buscando el arma, yo le decía cual arma, y ellos me decían que si tenia el arma y llamaron mas funcionario para golpearme, se montaron y levantaron todos los vecinos, para que vieran, y la vecina me pregunto que pasaba. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Adis Sivira, quien expuso: “De acuerdo a las circunstancia tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para que se le impute el presente delito esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad menos gravosa de las establecidas del 256 del COPP a favor de mi defendido. Es todo”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24-05-2009, los funcionarios Agentes SEGURA FREDDY, RAY SAYAGO, TERAN ENDERSON Y RANGEL JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Comando Motorizado, dejan constancia que a las 4:00 de la madrugada del día domingo del año en curso encontrándose de servicio, específicamente en la manzana E, en el estacionamiento, lograron visualizar a un ciudadano de mediana estatura, el cual vestía un pantalón negro con una camisa roja, al ver la comisión policial saco a relucir un arma de fuego la cual acciono contra la comisión policial, donde se tuvo que utilizar la fuerza publica, accionando el arma de reglamento para repeler la acción de este ciudadano lográndole dar captura, se realizo un registro amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la mano derecha un arma de fuego, este ciudadano quedo identificado como PEÑA ANDERSON EDUARDO, se le indico que estaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la fiscalia.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial Nº 0736, de fecha 24-05-200, suscrita por los funcionarios Agentes SEGURA FREDDY, RAY SAYAGO, TERAN ENDERSON Y RANGEL JOSE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y por consiguiente las primeras diligencias investigativas sirvieron para colectar en poder del imputado el arma identificada. *Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 24-05-09, donde deja constancia del tipo de arma de fuego y todas sus características, siendo: revolver, calibre 38MM, contentivo en su interior con seis (6)cartuchos, tres percutidos y tres sin percutir, serial tambor N°3884-74
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce al momento de tener un enfrentamiento con la Comisión Policial para posteriormente ser aprehendido, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANDERSON EDUARDO PEÑA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral primero ambos del Código Penal. Y Así se Declara.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificado, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, del mismo modo se ha encontrado que el imputado presenta conducta predelictual negativa toda vez , que registra la siguiente causa penal EP01-S-2007-12525 ante el Tribunal de Control N°4, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.-
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ANDERSON EDUARDO PEÑA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 numeral primero ambos del Código Penal. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ANA DURAN