REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000335
ASUNTO : EP01-P-2008-000335
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Juez Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho
Imputado: Fernando Velazco Chávez
Delitos: Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Gravísimas y Lesiones Culposas Graves
Victimas: Juan J.Nieto C. (occiso), Marisela Nieto H. y José T. Nieto J.
Parte Fiscal: Abg. José Enrique Mendoza
Parte Defensora: Abg. Mayeliet Rodriguez
Secretario de Sala: Abg. Héctor Reverol

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Quinto Ministerio Publico Abg. Violeta Infante Bencomo, en contra del imputado FERNANDO VELAZCO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-10.176.310, nacido en fecha 26-02-69, en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Mecánico, dice ser hijo de Víctor Velásquez v, y Carmen Sofía de Velásquez f, Barrio la Guaira, calle principal, casa Nº B-15, de San Cristóbal Estado Táchira; a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2°del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Nieto Colmenares (occiso), Marisela Nieto Hernández y José Tomas Nieto Jaime.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Enrique Mendoza, explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 26 de octubre de 2007, los ciudadanos S-MAYOR TT, OMAR ALFONSO AMAYA y S-SEGUNDO MARCOS ORTEGA CARO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la población de Abejales, dejan constancia que siendo aproximadamente la 01 y 05 horas de la mañana, fuero informados por el C-1RO TT, ALEXANDER VELASCO, por vía telefónica que en la carretera vía el llano, entre Punta de Piedra y Santa Bárbara, había ocurrido un accidente de transito, de inmediato se trasladaron al sitio indicado, aproximadamente a la 01 y 40 de la mañana procediendo a entrevistarse con los funcionarios presentes, S-2DO DOMINGO ALBARRAN, WILLIAM PARRA, DTGDO. ORLANDO PERNIA Y VENCELINO RIVERA, adscrito al Cuerpo de Bomberos y los funcionarios ST1. WILMER QUIROZ RUBIO, DTGDO. NIETO SAYAZO YASSON, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quines informaron que dentro de la camioneta pick up, se encontraba el cadáver de un joven, al otro lado de la via se encontraba un camión dentro del monte. Este accidente ocurrió en el sector Caño Rico y el tipo de accidente fue una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta y dos personas lesionadas donde los vehículos involucrados fueron los siguientes, vehiculo 01, pick up, modelo F-150, color blanco, el cual era conducido por el ciudadano JOSE TOMAS NIETO JAIME, quien resulto lesionado y trasladado para el Hospital Rafael Rangel de Santa Bárbara, en este vehiculo viajaba como acompañante el ciudadano occiso JUAN JOSE NIETO COLMENARES y también la ciudadana MARISELA NIETO HERNANDEZ. El vehiculo 02, modelo F-350, color blanco, era conducido por el ciudadano FERNANDO VELASCO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.176.310, según versión del conductor Nº 2, el accidente ocurrió cuando el conductor Nº 2 circulaba de Santa Bárbara a Punta de Piedra y al llegar al Sector Caño Rico, perdió el control del vehículo al caerle a la laguna, yéndose coleado interceptándole la ruta al vehiculo Nº 1, que circulaba en sentido contrario”.
Por ultimo la representación Fiscal solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del la acusado FERNANDO VELASCO CHAVEZ, con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora privada del acusado representada por la Abg. Mayeliet Rodríguez, quien expuso: “ Solicito al Tribunal, en caso de admitir la acusación fiscal, se proceda de acuerdo al procedimiento especial previsto en el art. 376 de la ley adjetiva, ya que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: en fecha 26 de octubre de 2007 una comisión mixta conformada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la población de Abejales, Cuerpo de Bomberos y Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en esa fecha, aproximadamente la 1:05 horas de la mañana, fuero informados, por vía telefónica que en la carretera vía el llano, entre Punta de Piedra y Santa Bárbara, había ocurrido un accidente de transito, de inmediato se trasladaron al sitio indicado, aproximadamente a la 01 y 40 de la mañana, encontrando dentro de una camioneta pick up, el cadáver de un joven, al otro lado de la vía se encontraba un camión dentro del monte. Este accidente ocurrió en el sector Caño Rico y el tipo de accidente fue una colisión entre vehículos con saldo de una persona muerta y dos personas lesionadas donde los vehículos involucrados fueron los siguientes, vehiculo 01, pick up, modelo F-150, color blanco, el cual era conducido por el ciudadano JOSE TOMAS NIETO JAIME, quien resulto lesionado y trasladado para el Hospital Rafael Rangel de Santa Bárbara, en este vehiculo viajaba como acompañante el ciudadano occiso JUAN JOSE NIETO COLMENARES y también la ciudadana MARISELA NIETO HERNANDEZ. El vehiculo 02, modelo F-350, color blanco, era conducido por el ciudadano FERNANDO VELASCO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.176.310, según versión del conductor Nº 2, el accidente ocurrió cuando el conductor Nº 2 circulaba de Santa Bárbara a Punta de Piedra y al llegar al Sector Caño Rico, perdió el control del vehículo al caerle a la laguna, yéndose coleado interceptándole la ruta al vehiculo Nº 1, que circulaba en sentido contrario.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
1.-Acta Policial, de fecha 26-10-07, suscrita por los funcionarios S-Mayor TT. 1624 OMAR ALFONSO AMAYA BLANCO y S-2do TT 3884 MARCOS ORTEGA CARO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la población de Abejales, específicamente al Órgano de Policía de Investigación Penal, donde dejan constancia de las circunstancia por las cuales se produjo el accidente, sus participes y victimas del mismo, así como gráfico demostrativo del área y posición final de los vehículos involucrados en el accidente. Se estima como indicativo de la forma como ocurre la colisión y los factores externos que intervinieron, narrado por los funcionarios especializados en materia de transito terrestre, le merece fe a esta Juzgadora para evidenciar el hecho y la participación en el por parte del imputado.
2-.Croquis del accidente, de fecha 26-10-07, suscrito por los funcionarios S-Mayor TT. 1624 OMAR ALFONSO AMAYA BLANCO y S-2do TT 3884 MARCOS ORTEGA CARO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la población de Abejales, específicamente al Órgano de Policía de Investigación Penal, donde dejan constancia de la ruta de ambos vehículos, las características físicas naturales de la zona y la posición final de los vehículos. le merece fe a esta Juzgadora para evidenciar el hecho y la participación en el por parte del imputado, ya que la actuación es practicada por expertos en la materia, y asi se valora.
3.- Informe de accidente, de fecha 26-10-07, suscrito por los funcionarios S-Mayor TT. 1624 OMAR ALFONSO AMAYA BLANCO y S-2do TT 3884 MARCOS ORTEGA CARO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la población de Abejales, específicamente al Órgano de Policía de Investigación Penal, donde indican las características del siniestro como tipo de accidente, fecha, hora, datos de los vehículos y conductores involucrados así como las condiciones de funcionamientos de los vehículos posterior al accidente. Le merece fe a esta Juzgadora para evidenciar el hecho y la participación en el por parte del imputado, ya que la actuación es practicada por expertos en la materia, y así se valora.
4.- Informe Medico-Legal, Nº 9700-050-381, de fecha 29-10-07, suscrito por el Dr., LUIS ELIGIO GARCIA, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub delegación Santa Bárbara, a quien en vida respondiera al nombre de JUAN JOSE NIETO COLMENARES. Por emaranar el informe de un medico forense, el mismo cuenta con los conocimientos científicos para hacer constar la causa de la muerte de la victima.
5.- Experticia de Vehiculo, Nº 9700-050.305, de fecha 31-10-2007, suscrita por el funcionario Detective GERARDO ALCEDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas, sub delegación Santa Bárbara de Barinas, a un vehiculo clase camioneta, marca ford, modelo F-150, tipo pck up, color blanco, uso carga, placas 37V-SAL, serial de carrocería 3FTRF17WX6MA31946, serial de motor 6A20761. Del resultado de esta experticia, se evidencia la originalidad y legalidad de los seriales de este vehiculo.
6.- Experticia de Vehiculo, Nº 9700-050.306, de fecha 31-10-2007, suscrita por el funcionario Detective GERARDO ALCEDO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Santa Bárbara de Barinas, a un vehiculo clase camioneta, marca ford, modelo 350, tipo plataforma, color blanco, uso carga, placas 13Y-NAF, serial de carrocería 8YTKF375168A20761, serial de motor 6A20761. . Del resultado de esta experticia, se evidencia la originalidad y legalidad de los seriales de este vehiculo involucrado en el accidente.
7.- Informe Medico Forense, Nº 9700-164-1860, de fecha 02-04-08, suscrito por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, delegación San Cristóbal, Estado Táchira al ciudadano JOSE TOMAS NIETO HERNANDEZ. Por emaranar el informe de un medico forense, el mismo cuenta con los conocimientos científicos para hacer constar el tipo y el carácter de la lesión que sufrió el ciudadano José Tomas Nieto, concluyo que son de carácter Grave.
8.- Informe Medico Forense, Nº 9700-164-1837, de fecha 02-04-08, suscrito por el Dr. IVAN MORA GUERRERO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, delegación San Cristóbal, Estado Táchira a la ciudadana MARISELA NIETO HERNANDEZ Por emanar el informe de un medico forense, el mismo cuenta con los conocimientos científicos para hacer constar el tipo y el carácter de la lesión que sufrió el ciudadano José Tomas Nieto.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 27-03-08, realizada al ciudadano JOSE TOMAS NIETO HERNANDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 5.739.114, quién entre otras cosas señalo que llegando entre santa Bárbara y el Yaure el otro vehiculo le quito la derecha chocándole por la parte de adelante con la plataforma del camión resultando su hijo fallecido, y el y su hermana lesionados. Con este elemento de convicción se demuestra el grado de culpabilidad del agente y el resultado obtenido, de ahí el reproche que se hace por el delito cometido.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 22-04-08, realizada a la ciudadana MARISELA NIETO HERNANDEZ, venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº 11.493.375, quién señalo, que no recordaba nada.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2º del Código Penal, el cual reza así:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado, con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resultara la muerte de varias personas a la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.
Artículo 420.2 El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias 150 U.T. a un mil quinientas unidades tributarias 1500 U.T. en los casos de los artículos 414 y 415.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 del Código Penal, prevé una pena de seis 06 meses a cinco 05 años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de dos años y nueve meses de Prisión.
Concurre con este delito el de Lesiones Culposas Graves y Gravísimas, por lo tanto se procede a calcular la pena con base a la regla contemplada en el art. “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. La pena para ambos delitos es de 1 a 12 meses, siendo la media de dos meses y cinco días, una vez aplicado la disminución de un tercio por el procedimiento por admisión de los hechos, nos da la pena de DOS AÑOS CINCO MESES Y 15 DIAS, la cual será en definitiva la pena que habrá de cumplir el acusado FERNANDO VELAZCO CHÁVEZ. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado FERNANDO VELAZCO CHÁVEZ, venezolano, portador de la cédula de Identidad N° V-10.176.310, nacido en fecha 26-02-69, en San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Víctor Velásquez v, y Carmen Sofía de Velásquez f, domiciliado en el barrio la Guaira, calle principal, casa Nº B-15, de San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le sigue la presente causa penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Juan José Nieto Colmenares Occiso, Marisela Nieto Hernández y José Tomas Nieto Jaime, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme. Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy diecinueve (19) de Junio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARO

ABG. HÉCTOR REVEROL