REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003212
ASUNTO : EP01-P-2009-003212
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 5 de Mayo de 2009, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, en contra del imputado JUNIOR ALBERTO MORALES SALAZAR, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.056.315 natural de Punta de Piedra Estado Táchira nacido en fecha, 30-11-1.989 de 19 años, soltero, de oficio comerciante, vendedor de películas, , hijo de Lorena Salazar Herrera (V) y Luís Morales (v) residenciado en el Barrio el centro, calle 10 entre carrera 3 y 4 al lado mercería El Venezolano Socopo Municipio Sucre, teléfono 0426-3778483 por la por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Deisy Yexcenia Piñero Rangel, este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo, con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 19.04.2009 cuando la ciudadana DEICY YEXCENIA PIÑERO RANGEL, formulo denuncia ante la Zona Policial N° 10, donde expuso que se encontraba con su concubino JUNIOR ALBERTO MORALES SALAZAR, visitando al hermano cuando de regreso a su casa, como andaba un poco tomado, se puso molesto y empezó a agredirla con golpes de puños por la cara y la mordió tres veces, por el cuello y en la espalda, ya con esta son tres veces que la golpea.
De igual manera, el imputado hizo un ofrecimiento de reparación del daño, y en tal sentido, manifestó a la victima su arrepentimiento por lo ocurrido, y le ofreció disculpas por ello, y ha manifestado a este Tribunal someterse a las condiciones que le sean impuestas.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
La victima DEICY YEXCENIA PIÑERO RANGEL, expuso: “No tengo objeción alguna, lo único que pido es que se porte bien y lo perdono por estos hechos.”
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) Los delitos que se imputa al ciudadano JUNIOR ALBERTO MORALES SALAZAR, es de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el dispositivo legal ya mencionado, cuya pena no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado presenta una oferta de reparación simbólica del daño causado que consiste en su arrepentimiento, ofrecer disculpas y compromiso de no agredir bajo ninguna circunstancia a la victima.
3) El imputado se comprometen a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
UNICA CONDICION
1- No agredir bajo ninguna circunstancia a la victima.
2- Presentarse cada sesenta (30) días ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de SEIS (6) MESES.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano JUNIOR ALBERTO MORALES SALAZAR, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el LAPSO DE SEIS (6) MESES, contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL