REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005013
ASUNTO : EP01-P-2009-005013
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ANGÉLICA JOVES
DEFENSA : ABG. HILDA CECILIA GUERRA
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO CHAVEZ
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA. ABG. AMARELYS GOYONECHE

Vista la solicitud presentada por la Abg. XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.072.131 (no porta),de 28 años de edad, nacido el 23/04/1981 en este Estado Barinas, , residenciado barrio La planta calle 15 entre carrera 8 y 9 casa N° 667, Barinitas Estado Barinas 0273-8713316, de ocupación u oficio estudiante, hijo de Sara Montilla (V) y Antonio Chávez (V), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1° en concordancia con el 223 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien manifestó:” Me adhiero a la solicitud de medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 08-06-2009, los funcionarios WILMER JOHANNY CAMACHO y DICKSON BLAS RODRIGUEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, específicamente en al Zona Policial Nº 4, donde dejan constancia que se presento un ciudadano quien dijo llamarse LOZANO ALBORNOZ JOSE EFRAIN, los demás datos a reserva del Ministerio Publico, quien manifestó que en la Plaza Sucre, se encontraba un ciudadano el cual se llama CHAVEZ JOSE GREGORIO, que desde hace un mes le había fiado una moto y que cada vez que iba para la casa del ciudadano él lo amenazaba o se negaba, por lo que el funcionario BLAS RODRIGUEZ, procedió a trasladarse al sitio antes indicado para manifestarle que se trasladara hasta la Policía de Barinitas para solucionar el problema que tenia pero ya no estaba por lo que el funcionario se regresa al Comando y se le manifiesta al ciudadano JOSE LOZANO, que ya no se encontraba en la plaza en mencionado ciudadano, por lo que procedió a aportar la dirección donde podía ser ubicado y se le llevo una citación para que se presentara al Comando para solucionar el problema, el día 08-06-09, el funcionario BLAS RODRIGUEZ, se entrevisto en la casa de la dirección aportada con el ciudadano CHAVEZ JOSE, quien indico que el no iba a comparecer a ninguna cita y que no la iba a firmar como recibida, por lo que se retiro al Comando a informar lo sucedido al ciudadano JOSE LOZANO, posteriormente pasados unos minutos llega al Comando de la Policía de Barinitas el ciudadano JOSE CHAVEZ, para dialogar sobre lo ocurrido, pero como llega alterado e insultándonos, que nosotros somos unos locos, se le indico que se calmara para conversar sobre lo que estaba pasando pero no accedía, luego se nos va encima para darnos golpes y quitarnos el armamento, notamos que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol por lo que procedimos a aprehenderlo, por uno de los delitos de acción publica, es todo.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 0825, de fecha 08-06-2009, suscrita por los funcionarios Distinguido WILMER JOHANNY CAMACHO ORELLANA y DICKSON BLAS RODRIGUEZ PEREZ, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, Zona Policial Nº 4, dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos y la aprehensión del imputado.
*Acta de Entrevista, de fecha 18-06-2009, rendida por el ciudadano LOZANO JOSE, ante la Zona Policial Nº 4, quien entre otras cosas expone, que se encontraba en la Policía de Barinitas esperando que se presentara el ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, llego a la policía alrededor de las 11 y 20 a.m., tomo una actitud grosera y se le fue encima a los funcionarios tratando de darles unos golpes y quitarles la pistola.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa en las mismas instalaciones del Comando de la Policía al momento que intentaban dialogar en relación al hecho ocurrido, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO CHAVEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y evitar en lo sucesivo que ante la presencia de algún funcionario policial no podrá actuar de la manera que actuó. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE GREGORIO CHAVEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal consistentes en presentaciones cada QUINCE 15 días, por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, a los prenombrados imputados quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. AMARELIS GOYONECHE