REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004445
ASUNTO : EP01-P-2009-004445
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSÉ YVAN RANGEL
IMPUTADO: JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ RONDON
DEFENSOR: ABG OTILIA SULBARAN CALDERÓN
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.556.155, natural de Barinas Estado Barinas, de 39 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, nacido en fecha 19-07-69, residenciado en la Urb. 23 de Enero, norte 1, calle Mérida con AV. Vuelva caras, numero de casa 12-69, teléfonos 0273-5526649 y 0416-8706760, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: "El día viernes yo estaba en la calle, legue a la casa con cinco bandejas de comida para que las repartiera a quien las necesite y para sorpresa mía yo llegue y encontré los PTJ dentro de mi casa, y ellos me preguntaron que yo era Martín y yo les dije que si, entonces yo le dije que hacían dentro de mi casa y ellos me dijeron que era orden de allanamiento y yo les dije que buscan y ellos comenzaron a buscar y a revisar y resulta que llegaron y encontraron esa sustancia en mi casa arriba del escaparate y entonces ellos dicen de quien es eso, yo le dije como llego eso aquí, yo dije pero bueno esa droga no es mía yo no vendo droga le decía yo, y entonces yo sospecho y me pongo a analizar que ellos colocaron esa droga en el momento que yo me descuide y se descuidaron los testigos ellos pusieron esa droga ahí con el objetivo no lo se, entonces ahí me decían de quien es esa droga, yo les decía que yo no vendo ni consumo droga, no me gustan las drogas, yo no acepto esa droga, esta gente me esta haciendo una mala jugada, a mi se me presento un caso con un cliente en mi casa, no esta legal yo necesito trabajar vendo sabanas y ropa, ese seños llego a beber a mi casa y se fue de mi casa tarde y para el otro día me llamo mi hermano y me dijo Martín mataron a Mazamorra y me echan la culpa a mi de esa muerte, es todo."
Por su parte, la Defensa del imputado Abg. Otilia Sulbaran Calderón, expuso: “En base a los hechos aquí expuestos por el Ministerio Publico y mi defendido ya identificado en actas quien se declara automáticamente en presencia de la Juez inocente, pido a este tribunal, se amplié la investigación para que se demuestre su inocencia en el supuesto delito de homicidio y en relación al delito de droga, pido se le suspenda esa medida de la privativa de libertad por una menos gravosa, de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha los funcionarios ELEUTERIO CAMARGO, JESUS PEREZ, ESTEBAN PAVA, VICTOR RIDRIGUEZ, VICTORIANO RAMIREZ Y JOSE VARGAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Barinas, dejan constancia de la visita domiciliaria, acordada por el Juez de Control Nº 4 identificada con le numero EP01-P-2009-4302, que fue practicada en la vivienda signada con el numero 12-69, ubicada en el sector el Centro, calle Mérida, elaborada en paredes de bloque frisados y revestidos en pintura de color verde, detrás de el Comedor Popular de esta ciudad de Barinas, donde presuntamente reside un sujeto mencionado como Martín, quien es señalado como autor de la muerte del hoy occiso Partida Romero Jesús Alberto, victima en la referida causa, una vez presentes en el lugar se hacen acompañar de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del acto a realizar, quedando identificados de la manera siguiente, PEREZ ALDO JOSE, titular de la de la cédula de identidad Nº 9.262.123 y GONZALEZ ALEJANDRO, titular de la de la cédula de identidad Nº 11.550.366, una vez presentes en dicho inmueble fueron atendidos por el ciudadano MENDEZ RONDON JOSE MARTIN, titular de la cedula de identidad Nº 10.556.155, quien al tener conocimiento del motivo de la presencia policial y luego de haberle leído la Orden de Allanamiento y haberle hecho entrega de una copia de la misma, les permitió el acceso al interior del inmueble, así mismo, se le hizo referencia si contaba con los servicios de un abogado o vecino de confianza, indicando que no poseía y no tener inconveniente en que se realizara el procedimiento, en presencia de los ciudadanos como testigos y el ciudadano antes identificado, se realizo una búsqueda en el inmueble, localizándose, específicamente en un escaparate elaborado en madera, que se encontraba en la primera habitación perteneciente al ciudadano, un (1) un envoltorio confeccionado en materia sintético transparente contentivo en su interior de un polvo blanquecino de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, de aproximadamente once (11) gramos, así mismo, en la habitación siguiente debajo de una cama se localizo un objeto cortante denominado cuchillo, marca facusa, el cual se colecto como evidencia criminalistica.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación penal de fecha 22-05-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la visita domiciliaria por orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control, donde se localizo dentro del inmueble visitado las sustancias estupefacientes y la aprehensión del Ciudadano JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ RONDON, quien se encontraba en el interior del inmueble antes descrito.
* Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes en el inmueble, objeto del procedimiento de allanamiento, donde se evidencia las condiciones del lugar donde se localizo la droga.
*Acta de Allanamiento, de la misma fecha, suscrita por los Funcionarios de la adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas, quienes fueron los intervinientes en el procedimiento de allanamiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la presunta sustancia ilícita (COCAINA) dentro del inmueble donde se encontraban el imputado ubicada en el Sector el Centro, Calle Mérida Casa 12-69, detrás del comedor popular de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, donde habita un ciudadano llamado “Martín”, haciéndose acompañar con los testigos presénciales por lo que se procedió aprehensión de los imputados.
*Orden de allanamiento número EP01-P-2009-4302 de fecha 20-05-07, emanado por la Juez de Control Nro. 04.
*Acta de de Pesaje de la presunta sustancia ilícita discriminado así: un (01) envoltorio, elaborado en material sintético color blanco, contentivo de una sustancia con características similares a una droga conocida como cocaína, con un peso bruto aproximado de 11 gramos.
*Acta de entrevista del ciudadano Aldo José Pérez quien fungió como testigo del procedimiento de allanamiento y quien manifestó entre otras cosas, que unos funcionarios de la PTJ le dijeron que le acompañaran para que fuera testigo de un allanamiento, que revisaron la casa y localizaron una bolsa color blanco con droga y en otro cuarto un cuchillo pequeño.
*Acta de entrevista del ciudadano Alejandro José González quien fungió como testigo del procedimiento de allanamiento y cuya versión de los hechos, se corresponde en su totalidad con el acta de entrevista del ciudadano Aldo José Pérez de donde se concluye así mismo, que los funcionarios actuantes en el procedimiento de allanamiento hicieron la lectura y entrega al imputado de la orden que les autorizaba actuar , que no es otra, que la orden de allanamiento emanada en fecha 20-05-2009 por el Juez de Control Nº 4 identificada con le numero EP01-P-2009-4302, cuyo resultado fue la incautación de presunta cocaína, dentro del inmueble antes identificado.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce por el resultado que se obtiene después de practicar la visita domiciliaria antes analizada, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ RONDON, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y Así se Declara.
T E R C E R O
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad, por lo que se hace procedente decretar la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de acuerdo con el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal.- Así se Decide.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ MARTÍN MÉNDEZ RONDON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5º de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Privación de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SERETARIA
ABG. ANA DURAN