REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005271
ASUNTO : EP01-P-2009-005271
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA
IMPUTADO: JOSE DEL REAL RIVERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: FRAIBEL ANTONIO TORRES RIVERA
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DEL REAL RIVERO venezolano, natural de Libertad de Barinas, soltero, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14204933, de ocupación u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, nacido en fecha 29/01/1978, hijo de Maria Lucrecia Rivero (v) y de José Esteban Torres Rumbos (v), residenciado en el sector Caño Hondo, Libertad de Barinas (parcela Los Mangos) frente a la finca El Algodonal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Fraisbel Torres Rivero, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso:"Yo iba a las 9 pm para mi casa ahí, me sale el ciudadano en un embosque diciéndome que m iba a matar, ahí yo le digo que me dejara ir para mi casa a dormir y que yo no quería tener problemas con el, ahí el me dijo no, es que yo te vengo a matar quieto y ahí el disparo, y cuando el me da el tiro al lado derecho en el abdomen, ahí el iba a recargar la escopeta y yo me le fui encima y lo corte en una oscuridad, y ahí yo pedí ayuda donde el Sr. Vicente Altuve, ahí fueron a la Guardia nacional, y la GN llego y me levantaron, yo hice eso en defensa propia, esa es toda mi declaración, esa es mi verdad . Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: " Vista las actuaciones que rielan en la causa Solicito a favor de mi defendido, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Art 256 del COPP, solicito copia de todo el expediente. Y se realice una valoración médica de manera URGENTE y se le preste la asistencia médica indicándosele el tratamiento que amerita conforme a las heridas que presenta. Es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 17-06-2009, una Comisión integrada por los funcionarios SM3 ZAMBRANO PUERTO PEDRO SM3 RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, adscrito s al Tercer Pelotón del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia que con el fin de procesar información aportada por el ciudadano JOSE VICENTE ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nº 15.965.666, el cual manifestó que en su vivienda se presento u ciudadano herido por arma de fuego en el estomago, por lo que la comisión se traslado hasta el lugar de los hechos con apoyo de una ambulancia, conducida por el ciudadano MANUEL CANEZA, perteneciente al ambulatorio del caserío Cachicamo al llegar al sitio constataron que en la mencionada vivienda un ciudadano herido por arma de fuego en el estomago y una herida en la mejilla izquierda, el mismo manifestó que se llamaba JOSE DEL REAL RIUVERO, cédula de identidad Nº 14.204.993, informo que había sido herido con una escopeta por parte de su sobrino, por lo que le propino varias heridas con un cuchillo en varias partes del cuerpo, ocasionándole la muerte.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación policial, de fecha 16-06-2009, suscrita por los funcionarios SM3 ZAMBRANO PUERTO PEDRO SM3 RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, adscrito al Tercer Pelotón del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la diligencia practicada y las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, debido al hecho ocurrido en el caserío Cachicamo, el día martes 16 de Junio en el Fundo Guasimito donde ocurrió el deceso de una persona como consecuencia de heridas por arma blanca, presuntamente perpetrado por el ciudadano José del Real Rivera, quien relato el hecho a la comisión de funcionarios de la Guardia Nacional, cunado se apersono al lugar donde ocurrió el mismo..
*Constancia Medico Legal, de fecha 16-06-09, suscrita por el Dr. Iván Nieves Experto Profesional Especialista de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde deja constancia de la valoración medica realizada al ciudadano JOSE RIVERO, señalando las distintas heridas que presentaba en ese momento, causadas por arma de fuego.
*Actas de Investigación, de fecha 16-06-2009, suscritas por el Detective ISIDRO FONSECA, y Agente Frederick Meza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sabaneta, donde deja constancia que en el sector Caño Hondo se suscito una riña encontrándose en el sitio una persona de sexo masculino sin signos vitales, de arma de fuego presuntamente utilizado para lesionar al hoy imputado, y se deja constancia de todas las demás diligencias necesarias y urgentes realizadas por el organismo investigador .
*Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Sabaneta en el lugar del suceso.
*Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yasmin Rivera, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sabaneta, donde entre otras cosas expuso que el occiso era su hermano y se entero de lo ocurrido en día siguiente de que quien le dio muerte fue su tío José Del Real Rivero, y que ellos tenían problemas por la mujer de su tío de nombre Yusmaira Díaz.
*Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Vicente José Altuve quien señalo entre otras cosas que el señor José El Real Rivero llego en día 15-06-09 como a las 10:30 de la noche a su casa pidiendo auxilio porque le había dado un tirón por lo que fue rápido en la moto hasta el puesto de la guardia nacional a dar aviso, pero no tiene conocimiento de que fue lo que paso.
*Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yusmaira del Carmen Díaz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Sabaneta, quien señalo entre ,otras cosas, que tenia problemas con su esposo José Del Real Rivero, que el día 06 de junio descubrió unos mensajes que le mando Fraibel, y también escucho cundo hablaba por teléfono con el, que por ese motivo le amenazo con un cuchillo y le corto por el codo derecho y abuso de ella a la fuerza y le mordió la cara.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a pocos instantes de haber sucedido el hecho, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DEL REAL RIVERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal primero del Código Penal Vigente. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE DEL REAL RIVERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal primero del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Remítase al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg.