REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005004
ASUNTO : EP01-P-2009-005004
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARILIN DEL CARMEN PEREZ
IMPUTADA: LUZ CARMEN GODOY SARMIENTO
DEFENSORA: ABG. JOHANA FREITES
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO.
SECRETARIA: ABG. AMARELIS GOYONECHE

Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilin del Carmen Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana LUZ CARMEN GODOY SARMIENTO, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 12.838.607, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el 22-10-1973, residenciado en el Barrio Santa Rita, segunda calle, casa S-N, cerca de la canal de esta ciudad de Barinas, teléfono 0273-9892129, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3 y 413 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano GLOZEIVIS SARMIENTO, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , con fundamento en los supuestos establecidos en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada manifesto su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora de la imputada Abg. Johana Freites, quien expuso: “Por cuanto es un delito que no excede de una pena de tres años solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias del acta, es todo".
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07-06-09, encontrándose en servicio de patrullaje los funcionarios JESUS MARVAL, JAVIER NIÑO, YORBI SULBARAN y JEAN CARLOS RAMIREZ, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, recibieron llamada de la central de radio donde le indicaron que se trasladaran al barrio Santa Rita por detrás de la Zona Educativa, por cuanto una ciudadana alterando el orden publico, al llegara al sitio la comisión logro visualizar a una ciudadana que estaba en una casa con los vidrios partidos a su alrededor, en ese momento salio un ciudadano identificándose como ISABELINO GODOY, quien manifestó que dicha ciudadana era su hija y que la misma había llegado con aliento etílico, lo golpeo en la pierna derecha y partió todos los vidrios de la ventana, cuándo los efectivos se acercaron a la ciudadana esta tomo una actitud agresiva y en tal sentido los funcionarios optaron por llamar a una funcionaría a los fines de realizarle una inspección corporal, quedando a cargo de las funcionarias GLOZEIVIS RAMIREZ y MARIA MORENO, quines procedieron a practicar la revisión sin embrago en ese momento la ciudadana agredió a la efectivo GLOZEIVIS RAMIREZ, causándole heridas en el brazo izquierdo, motivo por el cual la comisión procedió a practicar la aprehensión definitiva de la ciudadana.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 0822, de fecha 07-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes JESUS MARVAL, JAVIER NIÑO, YORBI SULBARAN y JEAN CARLOS RAMIREZ, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada.
*Acta de Denuncia, de fecha 07-06-09, formulada ante la Comisaría Norte de resta ciudad por el ciudadano ISABELINO GODOY, en su condición de victima y quien dijo ser padre de la imputada, donde entre otras cosas expone, que el día 07-06-2009 siendo la 8: 45 horas de la noche se encontraba en su casa con sus dos hijas e nombre Gregoria y Meri, cuando llego su otra hija de nombre Luzbeli con su esposo y comenzó a insultar y a decir toda clase de insolencia, también destrozo los vidrios de las ventanas y le dio una patada en la pierna izquierda la cual tiene enferma.
*Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana GREGORIA LIZANETH GODOY, ante la Comisaría Norte, donde entre tras cosas expuso, que el domingo 07-06-09, como a las 8: 45 de la noche se encontraba en la casa con su papá y su hermana Mery Carolina cuando llego su otra hermana de nombre Luzbeli del Carmen y comenzó a insultar a su papá.
*Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana MERY CAROLINA GODOY, ante la Comisaría Norte, donde entre tras cosas expuso, que el domingo 07-06-09, como a las 8: 45 de la noche se encontraba en la casa con su papá y su hermana, cuando llego mi otra hermana de nombre Luzbeli del Carmen con el esposo y comenzó a insultar y a decirle groserías a su papá.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de la imputada ya mencionada, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento en que hacen el llamado por radio a los funcionarios y les indican que se trasladen al sitio del hecho, al llegar efectivamente se encuentra con la mencionada ciudadana quien opto por presentar una conducta agresiva no colaborando con la comisión y lesionando en un brazo a una funcionaria al momento de realizarle una inspección personal, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana LUZ CARMEN GODOY SARMIENTO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que se trata de un delito cuya pena no excede de los tres años, y el imputado no registra conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por imperativo legal una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el art. 256 de la referida ley, esto es: Régimen de Presentaciones Periódicas ( cada 15 días ante el alguacilazgo de este Circuito Penal) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Prohibición de acercarse a la victima. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada LUZ DEL CARMEN GODOY SARMIENTO, antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENSIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, tipificados en los dispositivos legales supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal a la prenombrada imputada quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA.

ABG. AMARELIS AGAOYONECHE