REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005261
ASUNTO : EP01-P-2009-005261
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DÍAZ PÉREZ
IMPUTADO: CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA
DEFENSOR: ABG OMALVIS NOVOA
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA
SECRETARIO: ABG. HECTOR REVEROL
Vista la solicitud presentada por la Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA, venezolano, natural de Barinas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.600.998, de ocupacion u oficio trabajo en un auto lavado, grado de instrucción bachiller, nacido en fecha 15-07-88, hijo de Neris Coromoto Montilla V, y de Ruperto Vivas v, residenciado en la Urb. Rodríguez Domínguez, manzana J, casa s-n, color rosado frente a la Plaza Coromoto a lado de la Iglesia Evangélica, Nº de teléfono 0424-5954514, Barinas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16, en relación con el artículo 19 Nº 2, de la Vigente Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Ángel Alexander Chacon. Igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: "Primero que nada no voy a mentir en que no fui por un dinero porque si fui a buscar un dinero, pero nunca pensé que era por una extorsión o lago por el estilo yo fui al lugar donde iba a buscar el dinero y me encuentro con la persona, la cual llega y me dice que no quería que la siguieran extorsionando y que no quería que ningún familiar muriera entonces yo quede como en estado de shock y antes de recibir el dinero ya me estaban apresando, nunca tuve el dinero en mis manos, incluso di el nombre de las personas las cuales me mandaron a buscar el dinero y la dirección a los funcionarios actuantes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: “Solicito a favor de mi defendido, una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de todo el expediente, es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suscrita por los funcionarios actuantes que en fecha 15-06-09, se recibe denuncia ante el Comando General Comando Regional Nº 1 Guardia Nacional Bolivariana, interpuesta por el ciudadano ANGEL ALEXANDER CHACON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.762.567, quien indico ente otras cosas que el día domingo 7 de junio del presente año se pudo percatar que a eso de las 7.00 hora de la mañana que dentro de su casa habían colocado por de dentro de la puerta principal una hoja de papel color blanco la cual posee un escrito donde le indica que son las mismas personas que en el mes de diciembre de 2008, le haia cancelado la cantidad de 28.000 veintiocho mil bolívares fuertes y que nuevamente necesitaba su colaboración y que de lo contrario de no cancelar la cantidad de quince mil bolívares fuertes 15.000 tomarían represalias en su contra y de su familia que debería comunicarse al numero telefónico 0424-5000599. De igual manera la victima indica que posteriormente el día 11 de junio del presente año se percato de que le habían dejado otro papel de color blanco donde le exigían que se comunicara al numero que habían hecho referencia en el primer escrito en virtud de ello la victima procedió a denunciar ante el GAES Barinas y consigno los dos papeles dejados donde lo amenazaban a sus familiares.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 15-06-2009, suscrita por los funcionarios actuantes TT. DIAZ MEJIA JHOJAMBER, ST. SOTO BUSTAMANTE, SM3ra. BRITO ARQUIMEDES JOSE, S2do. VILLABA RIVERO JOEL, SM2da. GUTIERREZ HEREDIA HECTOR, S1ro VILLAREAL RUJANO ELVIS Y S2do GONZALEZ PIÑERO ELVIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 15-06-2009, interpuesta por el ciudadano ANGEL ALEXANDER CHACON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.762.567, donde entre otras cosas expone, que el domingo 7 de junio a las 7,00 de la mañana se percato que había una hoja de color blanco en el interior de la vivienda con un escrito a computadora que decia entre otras cosas, que es la misma gente con la cual había colaborado en el mes de diciembre con la cantidad de 28.000 bolívares fuertes y que necesitaban nuevamente su colaboración.
*Escritos 1 y 2, sin fecha, donde indica las amenazas y las palabras a las que hace mención la victima objeto de la Extorsión.
*Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CHACON GONZALEZ ANGEL ALEXANDER, ante Comando Regional Nº 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde entre otras cosas señala que el día 7 de junio del presente año se encontraba en su casa a eso de las 7 de la mañana, encontró una carta donde decían que me iban a matar a mi hija o sino a mi mujer o de lo contrario me la secuestraban.
*Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano DUQUE PABLO EMILIO ante Comando Regional Nº 1, Grupo Anti Extorsión y Secuestro, donde entre otras cosas señala que en fecha 15-06-09, se encontraba en la calle Camejo a los alrededores del banco provincial cuando observo a dos personas que estaban hablando frente al banco y luego uno le dio un paquete de repente llegaron varias personas que se identificaron como funcionarios del GAES, y le dieron la voz de alto razón por la cual uno de los funcionario le pidió que si podía servir de testigo presencial en el procedimiento que terminaban de realizar.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce momentos en que la victima le hace entrega del dinero producto de la extorsión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16, en relación con el artículo 19 Nº 2, de la Vigente Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando que se trata de un delito de naturaleza grave complejo, que causa zozobra en la colectividad, por la amenaza a los bienes jurídicos protegidos, se constriñe , se produce una restricción psíquica de la libertad en perjuicio de la victima, para que, bajo esta situación disminuida, esta entregue o deposite o ponga a disposición del agente dinero o cosas bajo la amenaza de graves daños a su persona o a la de terceros, infundiendo temor de grave daño; con la ejecución del delito de extorsión, se puede llegar atacar además de la integridad física, la propia vida de la victima, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. Así se Decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 16, en relación con el artículo 19 Nº 2, de la Vigente Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cumplidos los requisitos previstos en el art. 248 de la Ley Adjetiva. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ESKARLI OMAÑA