REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006198
ASUNTO : EP01-P-2005-006198
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADOS: SERGIO REINALDO IZAGA Y REINALDO ANTONIO PEÑA MOLINA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. JOSÉ IVÁN RANGEL
DEFENSA: ABG. PABLO MORA Y LEONARDO ESPINOSA
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel Villamizar, en contra del imputado MAURO ANTONIO ALARCON PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.591.680, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 10/11/76, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Mauro Alarcón (F) y Ángela Peña (V), residenciado en el Barrio La Paz, sector III, calle 03, casa sin numero, después de la carpintería tres cuadras a la derecha al lado de la señora marcolina, Barinas, Estado Barinas; teléfono 0414-5680638,por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel, explanó su acusación en los siguientes términos: en fecha 01-09-05, cuando siendo las 12:35 PM., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Cuatricentenaria en sentido hacia la Urbanización José Antonio Páez, visualizaron a un ciudadano que conducía una bicicleta, color vino tinto, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa acelerando la velocidad de la bicicleta, por lo que lo alcanzaron dándole la voz de alto y éste hizo caso omiso por lo que el funcionario policial le atravesó la unidad motorizada para lograr detenerlo, al éste parar su marcha le realizaron una inspección de persona, pero antes le indicaron a un transeúnte que se identificó como Alizo Arias José Arturo, que sirviera de testigo para el registro de éste ciudadano, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía, seis (06) envoltorios de material sintético, tres (03) de ellos tipo cebollitas, de color amarillo, anudados en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de en forma de pasta de color beige con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de un gramo con dos miligramos (1,2 gr.); dos (02) envoltorios, tipo cebollita confeccionados en material sintético color amarillo y negro, anudado en su extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de en forma de pasta de color beige con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada cocaína con un peso bruto aproximado de cero gramos dos miligramos (0,2 gr.), y un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco con verde claro, con rayas negras, contentivo en su interior de una sustancia consistente en una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, con iguales características a la conocida como Marihuana, con un peso bruto aproximado de cero gramos con trescientos miligramos (0,3 gr.).-
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. Hugo Mendoza, adscrito a la Unidad de Defensa Publica, quien expuso: “Visto la admisión de la Acusación solicito sea dictada a favor de mi defendido sentencia condenatoria por admisión de hechos con las rebajas de la ley, por otra parte solicito le sea ampliado el régimen de presentación por medida cautelar de mi defendido, de igual manera consigno en este acto constancia de trabajo, constancia de residencia, referencia personal y hoja de presentación que indica que ha cumplido con las presentaciones cada ocho días. Es todo”
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, el mismo contesto : “Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente Es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: en fecha 01-09-05, cuando siendo las 12:35 PM., funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Cuatricentenaria en sentido hacia la Urbanización José Antonio Páez, visualizaron a un ciudadano que conducía una bicicleta, color vino tinto, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa acelerando la velocidad de la bicicleta, por lo que lo alcanzaron dándole la voz de alto y éste hizo caso omiso por lo que el funcionario policial le atravesó la unidad motorizada para lograr detenerlo, al éste parar su marcha le realizaron una inspección de persona, pero antes le indicaron a un transeúnte que se identificó como Alizo Arias José Arturo, que sirviera de testigo para el registro de éste ciudadano, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía, seis (06) envoltorios de material sintético, tres (03) de ellos tipo cebollitas, de color amarillo, anudados en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de en forma de pasta de color beige con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de un gramo con dos miligramos (1,2 gr.); dos (02) envoltorios, tipo cebollita confeccionados en material sintético color amarillo y negro, anudado en su extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de en forma de pasta de color beige con olor fuerte y penetrante, con características similares a una presunta sustancia ilícita denominada cocaína con un peso bruto aproximado de cero gramos dos miligramos (0,2 gr.), y un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco con verde claro, con rayas negras, contentivo en su interior de una sustancia consistente en una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, con iguales características a la conocida como Marihuana, con un peso bruto aproximado de cero gramos con trescientos miligramos (0,3 gr.).-
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta Policial de fecha 16-03-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Ronny Rolan y Wilfredo Guerra adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal, quienes fueron los actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la presunta sustancia ilícita, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión de los hoy acusados.
*Experticia Toxicologica, suscrita por el Experto Ramón Padrón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, quien suscribe la experticia químico-botánica Nº 090905de fecha 19-09-05 cuyo resultado fue muestra
MARIHUANA con un peso neto de cien (100) miligramos de marihuana y novecientos (900 miligramos de cocaína, se valora a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo Jose Rrtutro Alizo Arias, como ALFA, de fecha 01-09-05, quien señaló entre otras cosas que pasaba por la Avenida Cuatricentenaria en sentido hacia la Urbanización José Antonio Páez donde se encontró dos motorizados policiales y le requirieron su colaboración para que presenciara un registro en la persona de un ciudadano y observo cuando le encontraron en el bolsillo de la camisa seis envoltorios de droga. Corresponde el relato del testigo con lo señalado en el acta policial, este Tribunal aplicando sus máximas de experiencia, considera que generalmente los testigos dicen la verdad de lo que vieron, es por ello, que este medio de prueba demuestra que la droga fue localizada en poder del acusado en las formas y cantidades ya analizadas.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano., el cual reza así:
Artículo 34………”será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de Posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de cocaína… y hasta veinte gramos para los casos de cannnabis sativa….”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de un año (1) y seis (6) meses . Ahora bien, este Tribunal procede aplicar la atenuante genérica y facultativa del articulo 74 de Código Penal, por ser delincuente primario, y por lo tanto se toma el limite inferior para realizar la disminución de la pena en la mitad por aplicación del articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que han de cumplir el acusado MAURO ANTONIO ALARCON PEÑA, en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Se deja constancia que en virtud de que la Ley Vigente establece pena mas favorable que la que regia para el tiempo cuando se cometió el delito, este tribunal aplica el principio de la Ley que mas favorece al reo y es por ello, que se aplica la Pena que establece la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado MAURO ANTONIO ALARCON PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.591.680, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 10/11/76, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Mauro Alarcón (F) y Ángela Peña (V), residenciado en el Barrio La Paz, sector III, calle 03, casa sin numero, de esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de la comisión del delito) en perjuicio del Estado venezolano. Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad que recae sobre el acusado con presentaciones el cual se amplia a treinta (30) días ante la OAP
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARO
ABG. HÉCTOR REVEROL