REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005274
ASUNTO : EP01-P-2009-005274
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS
DEFENSOR: ABG. HUGO MENDOZA
IMPUTADO: ROGER ALEXANDER AGUILAR MENDEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL
Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROGER ALEXANDER AGUILAR MENDEZ, Venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-15.670.002, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle 8, casa 3-24 Barinas, hijo de Maria Méndez v, Evelio Aguilar v, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Hugo Mendoza, toma la palabra y expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva así mismo, solicito la practica de un examen psiquiátrico y toxicología, por cuanto el mismo manifestó que es consumidor de drogas, es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16-06-09, quien fue aprehendido el ciudadano ROGER ALEXANDER AGUILAR MENDEZ, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, por cuanto luego de haberle efectuado una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se localizándosele en el bolsillo trasero izquierdo, un 01 envoltorio de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por lo que resulto aprehendido y se le leyeron los derechos, hecho ocurrido en el Barrio Unión, avenida San Carlos cruce con la intersección de la avenida Ribereña de esta ciudad de Barinas.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de investigación Penal, de fecha 16-06-09, suscrita por el funcionarios Sub-Inspector JANIO TERAN, Detectives ESTEBAN PAVA, RODRÍGUEZ VÍCTOR, VALERO NEY y el Agente FRANKLIN GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la incautación de la sustancia en poder del imputado, así como de otras diligencias practicadas.
*Acta de Inspección, Nº 251.432, de fecha 16-06-09, suscrita por los funcionarios comisionados JANIO TERAN, VICTOR RODRIGUEZ, NEY VALERO, FRANKLIN GUEDEZ Y ESTEBAN PAVA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, donde dejan constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio donde ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Pesaje de Droga, de fecha 16-06-09, suscrita por el funcionario actuante Detective VALERO NEY, Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, donde dejan constancia de los restos vegetales contentivos en el envoltorio incautado, así como el peso de dicha sustancia, que arrojo un peso bruto de catorce (14) gramos.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, lo visualizan y proceden a solicitarle sus datos para posteriormente practicarle una inspección personal acaparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de presunta droga, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ROGER ALEXANDER AGUILAR MENDEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el numerales 3°, 6º y 9º del articulo 256 eiusdem, esto es, PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA VEINTE (20) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PUBLICO (OAP) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. PROHIBICIÓN DE CONSUMIR DROGAS. DEBERÁ PRESENTARSE ANTE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS CON SEDE EN ESTA CIUDAD CON EL FIN DE SOMETERSE A TRATAMIENTO DE DESINTOXICACIÓN Y REHABILITACIÓN. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ROGER ALEXANDER AGUILAR MENDEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO.
ABG. HÉCTOR REVEROL