REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000811
ASUNTO : EP01-P-2009-000811
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS
IMPUTADO: LUIS MODESTO BELLO
DEFENSA PÚBLICA: JOSÉ GREGORIO RIVERO
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado, LUIS MODESTO BELLO, venezolano, nacido en Carúpano Estado Sucre en fecha 15-06-1.957, hijo de Flor Bello (F), titular de la cedula de identidad Nº 5.469.651,de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urb.Raúl Leoni, calle 10, casa Nº 2, sector 6, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el segundo Parágrafo del mismo artículo del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,
El Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Augusto Larios, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, LUIS MODESTO BELLO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el Segundo Parágrafo del mismo artículo de Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
La Defensa Publica expuso: “Rechazo la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes por cuanto no llena los requisitos establecidos en el COPP para su admisibilidad, es todo”.
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó que, “Se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 05 de Febrero de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 03-02-09, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano LUIS MODESTO BELLO, como flagrante por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el Segundo Parágrafo del mismo artículo de Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, se le decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de febrero de 2009, se celebro la audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS MODESTO BELLO, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento del articulo 373 ejusdem.
En fecha 23 de Marzo de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Rosa Pumilla Parilli, presento escrito acusatorio dentro del lapso de prorroga que le fue concedido, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el Segundo Parágrafo del mismo artículo de Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, donde expone que: “En fecha 03 de febrero del presente año, el ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.206.426, Funcionario Publico, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas del Estado Barinas, donde fue atendido por el funcionario Jesús Lobo, manifestando que el día 02-02-09, a las 6 y 30 aproximadamente de la tarde, tres sujetos desconocidos y portando armas de fuego sometieron a los presentes en su residencia logrando llevarse al adolescente RAGP de 13 años de edad, así como un vehículo clase camioneta, marca Jeep, color blanco, prendas de oro, dos chaquetas del Poder Judicial, documentos personales y credenciales que lo acreditan como alguacil del poder judicial. En fecha 03-02-09, una comisión conformada por los funcionarios SERGIO GONZALEZ, JOSE GREGORIO ZERPA, WILIAM CANCINE, LUIS VILLEGAS, LENNIN RODRIGUEZ, JULIO MORALES, NICOLAS RANGEL, JAVIER CHACON, GABRIEL MATHEUS, RAUL GONZALEZ, JOSE PIÑA, FRANKLIN ALVARADO, JHON JAIME, ALI SAYAZO, JHONATAN CRUZ, GELIVERT MADERA, CARLOS LANDAETA, CESAR ALZURU, ALI ACOSTA, JOSE DAVID SANDOVAL, CHRISTIAN HERNANDEZ Y NELSON GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de la investigación iniciada, se instalaron en la avenida Agustín Codazzi, en la zona adyacente a la Delegación, donde se percataron de la presencia de un vehiculó taxi color dorado que se trasladaba a exceso de velocidad perseguido por otros vehículos, procedieron a interceptarlo observando en el interior a dos personas adultas y un adolescente quien manifestó con gritos que había sido secuestrado, al bajarse del vehículo se acercaron varias personas de civil solicitando que le entregaran al adolescente, creándose una confusión entre los funcionarios, quienes procedieron a identificarse, en el momento que aprovecho una de las personas que se encontraba a lado del acompañante, para darse a la fuga, se procedió a verificara la identidad del adolescente, siendo RAG, de 13 años de edad, quien manifestó haberse dado a la fuga del lugar donde lo tenían secuestrado, por lo que en compañía del chofer del taxi ENRIQUE JESUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.554.551, se trasladaron hasta la Urbanización Raúl Leoni, sector 6, calle 5, señalándola como el lugar donde lo mantenían secuestrado, avistando en las adyacencias al sujeto que minutos antes se había dado a la fuga, dándole la voz de alto, quedando identificado como LUIS MODESTO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 5.469.651”.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los funcionarios Detective JESUS LOBO y Agente RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, quienes practicaron Acta de Inspección Nº 207, de fecha 3 de febrero donde dejan constancia de las características del lugar de donde se llevaron secuestrado al adolescente.
2.-Testimonio de los funcionarios Detective MARCOS PEREZ y Agente JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, quienes suscriben Acta de Inspección, de fecha 03-02-09, realizada al lugar donde el imputado mantenía en cautiverio al adolescente RAG, en la que dejan constancia de las características físicas y demás datos de identificación del lugar.
3.-Testimonio de los funcionarios sub. Inspector RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, quienes realizaron Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-0141, de fecha 05-02-09, relazada al vehículo con las siguientes características, placas EAM-20X, marca Jeep, el cual fue utilizado para trasladar al adolescente secuestrado.
4.-Testimonio del funcionario REMIK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, quien práctico Experticia Lofoscopica de Activación Especial y Barrido Nº 9700-068-004, de fecha 03-02-09, al vehiculo antes mencionado el cual fue robado al ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, y empleado para secuestrar a la victima.
5.-Testimonio del funcionario MARCOS VIVAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, quien práctico Informe Pericial, de fecha 23-03-2009.
6.- Testimonio de los funcionarios SERGIO GONZALEZ, JOSE GREGORIO ZERPA, WILIAM CANCINE, LUIS VILLEGAS, LENNIN RODRIGUEZ, JULIO MORALES, NICOLAS RANGEL, JAVIER CHACON, GABRIEL MATHEUS, RAUL GONZALEZ, JOSE PIÑA, FRANKLIN ALVARADO, JHON JAIME, ALI SAYAZO, JHONATAN CRUZ, GELIVERT MADERA, CARLOS LANDAETA, CESAR ALZURU, ALI ACOSTA, JOSE DAVID SANDOVAL, CHRISTIAN HERNANDEZ Y NELSON GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes narran las circunstancia de modo, tiempo u lugar en que ocurre la aprehensión del imputado LUIS MODESTO BELLO.
7.- Testimonio del adolescente RAGP (IDENTIDAD OMITIDA), quien es victima del delito de secuestro.
8.- Testimonio del ciudadano LUIS FERNANDO DIAZ SANTIAGO, titular de la cedula de identidad Nº 12.206.423, victima del delito de Robo Agravado ya que es el propietario de la camioneta en la que trasladaban al secuestrado.
9.- Testimonio de la ciudadana DAISI DEL CARMEN PEREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 14.550.777, por ser la madre del adolescente secuestrado y quien recibió las llamadas telefónicas de parte de los secuestradores.
10.- Testimonio del ciudadano JESUS ENRIQUE GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.554.551, de profesión u oficio taxista.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Inspección, Nº 207, de fecha 03-02-09, suscrita por funcionarios Detective JESUS LOBO y Agente RICHARD CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, donde describen las características del lugar donde fue secuestrado el adolescente. F-11
2.-Acta de Inspección, de fecha 03-02-09, suscrita por funcionarios Detective MARCOS PEREZ y Agente JESUS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, realizada al lugar donde mantenían en cautiverio al adolescente. F-36
3.-Experticia de Vehiculo, Nº 9700-068-0141, de fecha 05-02-09, realizada por los funcionarios sub. Inspector RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, realizada al vehiculo camioneta, marca Jeep, color blanco, tipo sport wagon, empleado para secuestrar al adolescente. F-110
4.-Experticia Lofoscopica de Activación Especial y Barrido, Nº 9700-068-004, de fecha 03-02-09, realizada por el funcionario REMIK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Barinas, la cual fue realizada al vehículo camioneta, color blanco, placas EAM-20X, marca Jeep, la misma arrojo la cantidad de dos 02 apéndices pilosos sobre las superficies internas. F -47
5.-Informe Pericial Nº 9700-068-010, de fecha 16-03-09, realizada por el funcionario REMIK GUTIERREZ F- 121
6.- Informe Pericial Nº 9700-068-125, de fecha 23-03-09, realizada por el funcionario Marcos Vivas. – F -122
7.-Prueba Anticipada, de fecha 11-02-09, donde declara el adolescente victima RAGP (IDENTIDAD OMITIDA), estando constituido este Tribunal de Control Nº 2, el defensor publico Abg. José Gregorio Rivero y la Fiscal Novena del Ministerio Publico, el acusado, en la cual el adolescente señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. F-77
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano LUIS MODESTO BELLO, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el Segundo Parágrafo del mismo artículo de Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que fue dictada en su oportunidad legal al acusado LUIS MODESTO BELLO, ya identificado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado LUIS MODESTO BELLO, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con el Segundo Parágrafo del mismo artículo de Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de 2.009.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR REVEROL