REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004391
ASUNTO : EP01-P-2009-004391
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
IMPUTADO: JEAN CARLOS TEQUIA FUENTES
DEFENSOR: ABG. MARIA PROSPOSITO CONCETTA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIO DE SEGURIDAD Y LESIONES LEVES
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por la Abg. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN CARLOS TEQUIA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.538.157,de 28 años de edad,residenciado en la Urb. Virgen del Valle, calle N° 03 casa N° 48 de esta Ciudad de Barinas, ocupación u oficio comerciante, natural del Estado Táchira, hijo de Mabel Puentes (V) y padre Desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3°, 223 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de el Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, del Código Orgánico Procesal Penal , al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto constitucional.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. PROSPOSITO CONCETTA MARIA, expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, solicitad por la Representación Fiscal, es todo“.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20-05-2009, encontrándose de patrujalle funcionarios adscritos a la Comisaría Norte a la altura de las invasiones de la floresta visualizaron un vehículo camioneta Ford-150, color plata, placa 75K-LAE, la cual se desplazaba en actitud sospechosa por la calle principal de dichas invasiones, por lo que se procedió a darle la voz de alto pidiéndole que colaborara con la Comisión policial y bajara del vehiculo ya que se le realizaría un registro de personas e inspección de vehiculo, amparado en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tomo una actitud no acorde con las normas del buen ciudadano, negándose en reiteradas oportunidades a colaborar con la comisión, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, arremetiendo con patadas y golpes en contra de uno de los funcionarios causándole hematomas en el brazo derecho y mano derecha intentando quitarle su arma de reglamento, teniendo que utilizar la fuerza física, para neutralizarlo y continuaba resistiéndose a la revisión corporal, quedando aprehendido e identificado como JEAN CARLOS TEQUIA FUENTES.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD Y LESIONES LEVES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial N°721 de fecha 20-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del Estado, en la que plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Entrevista, de fecha 20-05-09, realizada al ciudadano INFANTE ROJAS ARLES ALCIDES, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, quien entre otras cosas señalo, que visualizaron a un ciudadano quien descendió del vehiculo de forma agresiva arremetiendo en contra de este, intentando quitarle el arma de reglamento y recibiendo golpes por la cara, brazo derecho y en los dedos de la mano derecha por lo que el resto de los funcionarios lo esposaron y lo introducen en la unidad policial.
* Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1836, de fecha 21-05-09, practicado al ciudadano INFANTE ROJAS ARLES ALCIDES, que arrojo contusión equimotica con área de excoriación en codo derecho. Tiempo de curación 4 días,privación de ocupaciones 2 días. Carácter Leve.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando en actitud sospechosa la Comisión Policial le hace la voz de alto haciendo éste caso omiso al llamado de la autoridad para posteriormente arremeter contra la comisión, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN CARLOS TEQUIA FUENTES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD Y LESIONES LEVES previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 3°, 223 y 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de el Estado Venezolano. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JEAN CARLOS TEQUIA FUENTES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD Y LESIONES LEVES , tipificado en los dispositivos legales supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho


El Secretario

Abg. Héctor Reverol