REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004158
ASUNTO : EP01-P-2009-004158
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL LARIOS
IMPUTADO: WUILMER GONZÁLEZ RONDON
DEFENSOR: ABG. JOSÉ LUBIN VIELMA
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITADA
SECRETARIA: ABG.ANA DURAN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Augusto Larios, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WUILMER GONZAÑEZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.565.208, nacido en fecha 05/10/1975, ocupación u oficio técnico en refrigeración, de 33 años de edad, natural de Mariara del Estado Carabobo, hijo de Ana Beatriz Rondon (V) y Manuel González (V),residenciado en Ciudad Varyna sector Araguaney, calle 03, casa S-22, Teléfono 0426-7719712 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS, previsto y sancionado en el Articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de J.M.G.A y M,L,R.R, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “yo estaba al frente de la casa desarmando el motor de un aire acondicionado, llego la dueña del aire que los bujes no se conseguían, se fue la señora yo salí paque el comisario a buscar una llave l, para desarmar el motor de un aire, y no la conseguí agarre un taladro y elimine el tornillo llegue a la casa otra vez saque los motores para afuera otra vez, frente a mi casa, me puse a desarmar los aires, los niños estaban jugando afuera ellos me dijeron wilmer para ver los gaticos yo les dije pasaran y vean los gaticos y tengan cuidado con la gata y yo me quede afuera salieron los niños para afuera siguieron jugando, yo seguí trabajando y metí el aire par la sala cerré la puerta y salí a buscar un repuesto para un aire que es de un vecino a lo que voy llegando a la casa llegue a las 7:45 de la noche entre llame a mi esposa para ver donde venia y ella me dijo que la esperara que venia llegando, la espere ella llego con otra profesora, yo salí y le dije que iba a cobrar unos raros y la señora me llamo, yo le dije que paso y ella me dijo que yo le había dado un beso a su hija, ella me dijo que iba a poner la denuncia, yo me sorprendí porque jamás en la vida llegare a un extremo de esos. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. José Lubin Vielma, quien expuso : “En virtud de que los hechos denunciados revisten extrema gravedad para la integridad física y aun la vida para mi defendido al ser un hecho notorio, que las personas señalados por delitos sexuales y como en este caso se ha difundido en medios de prensa regional, de que mi defendido a cometido violación, y por cuanto emerge de autos graves presunciones de que mi defendido es victima de ensañamiento por parte de la madre de una de las niñas que presuntamente fue abusada por mi defendido ya que ella dirigió y propalo entre la comunidad la errada versión de que mi defendido cometió violación contra su niña exponiéndolo a la repulsa colectiva y de hecho contra el se produjeron agresiones destinadas a darle muerte todo esto hace que con toda formalidad le solicite ciudadana juez, acuerde en beneficio a la vida de mi defendido y por cuanto además el jura ante usted someterse a los lineamientos que usted imparta y que no evadirá las consecuencias del mismo ofreciendo a usted la presentación en el momento indicado de fiadores que refuercen la garantía de permanecer a las disposición de su honorable despacho para la prosecución del juicio le solicito insisto una medida cautelar que sustituya los agravios ciertos y concretos a este juicio le acarree permanecer en el lugar de reclusión donde es cierto se atenta contra la vida y el honor de quienes son señalados como presuntos autores de estos delitos cuestión que los tribunales conocen por ser un hecho grave y notorio y en virtud de que mi defendido posee una conducta predilictual intachable no siendo sujeto de proceso por ninguno de los delitos previsto en la legislación venezolana, es una persona apreciada por la comunidad, trabajadora que demostraran su inocencia en el curso de las investigaciones las cuales desde ya arrojan serias dudas que favorecen al reo, al emerger de actas de las declaraciones de las niñas indubitable contradicciones y el deber ser natural indica que nuestros niños son criaturas de gran inteligencia que apenas al aprender a caminar, realizan actos defensivos que puedan dañarlos y en este caso no se explica como de haber ocurrido la agresión contra la moral de la primera niña esta no manifiesta a los otros niños presentes en el acto como es que fue agredida para que se retiraran del lugar y no como se dicen que la segunda niña se sometió sin oponerse a los actos aberrados señalados y menos como consta en acta que se retiraron del lugar sin alteraciones y sin denotar el agravio al que supuestamente lo sometió mi defendido de manera que ciudadana juez al estar cuestionado las actuaciones en autos y seriamente la vida de un inocente le solicito, acuerde la medida que le solicite anteriormente, y se respete el derecho constitucional de ser juzgado en libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
D E L O S H E C H O S
De las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico se desprende que en fecha 12-05-2009, se presento la ciudadana RODRIGUEZ BILLEXIS SUJEY, ante el Comando Policial Norte con el fin de formular denuncia y manifestó: “en el día de hoy 12-05-2009, su hija MARIA LOURDES RODRIGUEZ, de 10 años de edad se encontraba jugando con su hermano y otros niños del sector cuando el ciudadano WILMER GONZALEZ, salio y los invito para su casa a ver unos gatos, pero que entraran de uno por uno, entro primero la vecinita de nombre MAIRI y luego su hija, a quien este señor agarro a la fuerza y la obligo a besarlo en la boca, le dijo que no le dijera a nadie para luego volverlo a hacer con ella y con su amiguita. Posteriormente la ciudadana victima se dirige hacia el Comando a formular la respectiva denuncia, por lo que se dirigieron los funcionarios MAURO SOSA y MIGUEL ARAUJO, adscritos a la Policía del Estado trasladándose hacia el lugar indicado por la victima, donde fue localizado el ciudadano señalado como autor del hecho, a quien se le solicito información y opto por vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios en ese momento se hicieron presentes un grupo de personas quienes forcejearon con dicho ciudadano, en repudio del hecho cometido, siendo introducido a la Unidad Patrullera hasta la Comisaría donde fue identificado como GONZALEZ RONDON WILMER.

P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS, previsto y sancionado en el Articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio J.M.G.A y M,L,R.R, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 0668, de fecha 12-05-2009, suscrita por los funcionarios MIGUEL ARAUJO y MAURO SOSA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias que rodearon el hecho y la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 12-05-2009, formulada por el ciudadano Bilexis Sujey donde expone: El día 12-05-09 a eso de las 5:15 de la tarde se encontraba trabajando en la esquina cerca de su casa y su hija menor estaba jugando con su hermano y otros niños, que en eso llego el señor wilmer González y les dijo a los niños que fueran a su casa a ver los gatos, y que solo pasara de uno en uno, y este señor comenzó a tocar a las niñas y las obligo a besarlo en la boca, que en vista del abuso cometido por el señor ella fue hasta su casa y no salio.
*Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Carmen Elena Alvarado de fecha 12-05-2009, quien entre otras cosas señalo que su menor hija de nombre mairi le menciono que el señor wilmer González les dijo que le ensañaría los gaticos, y por eso su hija se fue junto con otros amiguitos a la casa del señor, que este, comenzó a besarla por el cuello amenazándola que si no se dejaba lo iba hacer a juro, por lo que ella le reclamo y el sujeto le respondió con insultos.
*Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2009, rendida por el niño J.D.G.A, ante la Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien entre otras cosas dijo que el dia 12-05-09, se encontraba jugando y el vecino estaba arreglando una rueda y les dijo que si querían ver los gatitos, que ellos accedieron y los hizo pasar uno por uno, primero entro su hermanita, después entro la otra y cuando salio estaba nerviosa, que luego el sujeto les dijo que entraran todos, que una de las niñas dijo que el señor wilmer estaba loco porque le había dado un beso en la boca y en el cuello, y fueron a decírselo a su mama.
*Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2009, rendida por el niño L. E. R. R, ante la Fiscal Novena del Ministerio Público, quien señalo entre otras cosas que estaban jugando, y se encontraba su hermana y su amiga jolmairis cuando llego el señor wilmer y le dijo que si querían ver los gatitos, pasaron de una en una y que cuando salio su hermana esta dijo que el señor le había dado un beso a juro, que luego entraron los varones a ver los gatitos y salieron y su hermana le contó a su mamá.
*Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2009, rendida por la niña J.M.G.A., ante la Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien señalo que estaban jugando en la calle cuando el señor wilmer Gonzáles les dijo que si querían ver los gaticos, el dijo que pasaran de uno en uno, que era un cuarto que ella entro primero y cuando le dio el gatico le dio un beso en la cabeza, que el sujeto le decía que le diera un beso al gato, que este le dio un beso a la niña en la mejilla y en el cuello y trato de besarla en la boca pero que ella no se dejo, y comenzó a tocarla por lo senos y en la totona, salio corriendo y le contó a los demás niños y luego a su mama.
*Acta de Entrevista, de fecha 14-05-2009, rendida por la niña M. L. R. R, ante la Fiscal Novena del Ministerio Publico, y entre otras cosas dijo que ella estaba jugando con sus amiguitos y estaba su amiguita jolmairis, cuando llego el señor wilmer y les dijo que la gata había parido que si la querían ver, primero entro jolmairis, que cuando entro la beso en la boca y luego le toco los senos y la agarro duro, y le dijo que no dijera nada.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce posteriormente que la victima hace la denuncia y se dirige una comisión policial y aprehenden al ciudadano imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER GONZALEZ RONDON, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS, previsto y sancionado en el Articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se Declara.
T E R C E R O
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado antes identificados, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados. Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de, quienes figuran como victimas, son niñas y niños, a quienes se les ha vulnerado su derecho de ser respetados en toda su integridad física síquica y moral, es obligación del estado tutelar y proteger contra todo abuso, que menoscabe o intente menoscabar su niñez, en consecuencia, tomando por norte el principio del “Interes Superior del Niño”, es por lo que, debe garantizarse que este proceso no se exponga a la impunidad, siendo solo posible a través de la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal.- Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WILMER GONZALEZ RONDON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑAS, previsto y sancionado en el Articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN