REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004803
ASUNTO : EP01-P-2009-004803
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSÉ IVÁN RANGEL
IMPUTADOS: JULIO CESAR ROMERO BRAVO Y CARLOS RAÚL ROMERO RONDON
DEFENSOR: ABG. PABLO MORA
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO BRAVO, venezolano, nacido en Obispo Estado Barinas, en fecha 11-08-1.969, dice ser hijo de Maria del Carmen Bravo de Romero (V), Ramón Romero González (V), de ocupación Comerciante, residenciado Calle Miranda, Casa Nº 5, de la Población de Obispos, teléfono 0426-7026757, Estado Barinas y CARLOS RAÚL ROMERO RONDON, venezolano, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 16-08-1.988, dice ser hijo Francisca Rondon (V), Carlos Andrés Romero (V), de ocupación Estudiante, residenciado en la Calle Miranda, Casa Nº 5 de la Población de Obispos Estado Barinas, teléfono 0426-8277827, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46 ordinal 6° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su deseo de declarar y en consecuencia el ciudadano JULIO CESAR ROMERO BRAVO, expuso:“Yo me encontraba en el negocio trabajando, cuando llegaron los policías, el tiene parte de la barra y patio de bolas, y yo cuando veo el movimiento de gente me para allá y veo que es la policía, le pregunto que es lo que pasaba, y me dijeron que estaban allí buscando droga, pero en ningún momento, llegaron y agarraron la plata y no se paso con la palta de la cerveza y en ningún momento nada de droga, después me dijeron que estaba detenido y yo lo que había organizado un campeonato de bolas, yo tengo problemas con un sargento de la policía que también estaba organizando otro campeonato de bolas en Borburata, y yo estoy repartiendo 12000 bolívares y me genera una ganancia de 50.000 bolívares, y la palta de la cerveza la agarro la policía, como 2500 0 3000 bolívares, es un estimado de casi 45 cajas, yo me defiendo porque dicen que droga, pero en ningún momento vi droga, es lo que dice que usted me leyó, pero en ningún momento la vi, me dijeron que estaba detenido, no se si será envidia y no consumo droga y nunca he tenido problema con la justicia, siempre llega la policía a registrar y nunca me había visto envuelto en algo así.”, es todo".
Por su parte, el ciudadano CARLOS RAÚL ROMERO RONDON, declaro: “Yo soy el que estaba despachando en la cantina, eso fue como a las 10 PM, de repente a mi se acercan dos personas con pistola en mano y me dijeron que abrieran la cantina, en lo que ellos abren la reja me arrinconan en un a esquina de la cantina, empiezan a revisarme y me sacaron la cartera y todo el dinero que tenia encima, lo de la cerveza que tenia en el bolsillo, y la plata que estaba en la caja y les pregunte que por que estaban haciendo eso y lo único que me contestaban eran que estaba preso, en ningún momento ellos hicieron eso en presencia de testigos y nada, porque los testigos eran Luisito y Wilmer que estaban en el negocio y yo le había vendido una cerveza, ellos llegaron como a la media hora, en ningún momento llegaron con los funcionarios actuantes, me decían que le dieran la llave del cuartito, de hay me tuvieron hay y como a la media hora llegaron con mi tío, y me dijeron que estábamos detenidos, los testigos los trajeron como a la media hora no en presencia como dice hay, ellos me quitaron como de 2 millones y medio a 3 millones, era lo que ya llevábamos vendiendo. Es todo".


D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30-05-2009, se recibió llamada telefónica anónima ante la Zona Policial Nº 5, donde informaban que en el Club deportivo Zorba, ubicado en la calle Bolívar del Municipio Obispos, el ciudadano que vende las cervezas, presuntamente estaba distribuyendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes, motivo por el cual se constituyo una comisión conformada por los funcionarios Cabo 2do Lorman Dávila, Dtgdo Edgar Duarte, Dtgdo Marcos Hernández, Rafael Bastos y Dtgdo Rafael Soto, a bordo de la Unidad M-139, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, trasladándose al sitio y procediendo a identificarse como funcionarios policiales y de conformidad con el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato ubicamos dos testigos para que observaran el procedimiento a realizar, quines quedaron identificados como WILMER MONTILLA Y LUIS CERMEÑO, por lo que se ubico al ciudadano que atiende en la barra del negocio, identificado como CARLOS RAUL ROMERO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 19.350.097, a quien se le indico si tenia algún tipo de sustancia u objeto proveniente del delito y este contesto que no, por lo que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico una inspección personal en presencia de los dos testigos localizándole en el bolsillo derecho del pantalón que portaba cinco 05 envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco la cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que de inmediato se le indico a este ciudadano que de acuerdo al articulo 248 ejusdem quedaría en calidad de aprehendido por uno de los delitos contra la salubridad publica, posteriormente se observo un deposito, el cual lo abrió voluntariamente el dueño del negocio y se visualizo varias cajas de cervezas de diferentes marcas y sobre las mismas se observo un 01 envase de color blanco, el cual fue incautado en presencia de los testigos y del ciudadano ROMERO BRAVO JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.991.801, y al revisar el mismo se encontró en su interior la cantidad de 25 envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco la cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, por lo que de inmediato se le indico a este ciudadano que quedaba aprehendido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.



P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0780, de fecha 30-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes INSP. LUIS ALBERTO DIAZ MONTES, C-2DO. LORMAN DAVILA, C-2DO RAFAEL BASTOS, DTGDO. EDGAR DUARTE, DTGDO. MARCOS HERNANDEZ Y RAFAEL SOTO, adscritos a Policía del Estado Barinas, específicamente a la Zona Policial Nº 5, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, y incautación de una droga que se encontraba en un establecimiento comercial abierto al publico denominado club deportivo zorba ubicado en la calle bolívar del Municipio Obispos, dentro de un deposito el cual fue abierto voluntariamente por el dueño del negocio localizándose sobre unas cajas de cervezas un envase contentivo de presunta sustancia ilícita, así mismo al ser objeto de una revisión personal se encontró al ciudadano Carlos Raúl romero, en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba unos envoltorios de presunta sustancia ilícita en las formas y cantidades descritas en el acta de retención y pesaje de la droga.
*Acta de Entrevista, de fecha 30-05-09, rendida por el ciudadano Luís Ángel Cermeño, quien entre otras cosas manifiesta, que se encontraba en el club deportivo zorba observando un campeonato de bolas criollas cuando unos funcionarios le pidieron que fuese testigo de un operativo, que observo cuando al muchacho que vende la cerveza al ser revisado por la policía le encontraron cinco bolsitas que tenia un polvo blanco, que posteriormente pasaron a un deposito donde estaba el dueño y observo un pote blanco con veinticinco bolsitas.
*Acta de Entrevista, de fecha 30-05-09, rendida por el ciudadano Wilmer Nicolás Montilla Herrera, quien entre otras cosas señalo que se encontraba en el club de nombre zorba, que acepto ser testigo de un procedimiento y observo que al joven que atiende los funcionarios lo revisaron y encontraron cinco bolsitas, al ser abiertas por los policías tenia un polvo blanco, que luego en el deposito estaba el dueño del deposito y observo un pote blanco con bolsitas que también tenían un polvo blanco, que las contaron y eran veinticinco.
*Acta de Retención y pesaje de Droga, de fecha 30-05-09, donde se deja constancia de la retención de cinco (5) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 2.90gramos. Un (1) envase color blanco contentivo en su interior de veinticinco (25) envoltorio de material sintético de material negro contentivo de una sustancia en polvo color blanco, olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de 9,330 gramos.
S E G U N D O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios de la Policía del Estado, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando una comisión de funcionarios policiales se hacen presentes en el Club Deportivo Zorba, y localizan en un deposito de dicho local una cantidad de sustancia de presunta cocaína y otra cantidad en porciones pequeñas oculta entre la ropa de uno de los ciudadano aprehendidos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JULIO CESAR ROMERO BRAVO Y CARLOS RAUL ROMERO RONDON, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46 ordinal 6° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y Así se Declara.-
T E R C E R O
En este mismo orden de ideas, encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados antes identificados, han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando, que se trata de un hecho de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados JULIO CESAR ROMERO BRAVO Y CARLOS RAUL ROMERO RONDON, quienes serán recluidos preventivamente en la sede de la policía de Obispos de este Estado Barinas.- Así se Decide.
C U A R T O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados JULIO CESAR ROMERO BRAVO Y CARLOS RAUL ROMERO RONDON, antes identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 y 46 ordinal 6° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a los prenombrados imputados, quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO


ABG. HECTOR ELBANO REVEROL ZAMBRANO