REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006067
ASUNTO : EJ01-X-2005-000087
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
IMPUTADO (S): MARCOS ANTONIO VASQUEZ
DEFENSOR: ABG. HUGO MENDOZA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VICTIMA: CARLOS MUGNOLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado, MARCOS ANTONIO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.946.894, mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 20/01/74, natural Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Jeremías Nieves (V) y Gladis Vásquez (V), residenciado en la Urbanización José Félix Rivas, calle 02, casa N° 01-20, Sabaneta, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 81 y 82 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Carlos Mugnolo.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.
Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, Narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, MARCOS ANTONIO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 81 y 82 eiusdem, en perjuicio del Ciudadano Carlos Mugnolo.
La Defensa Pública Abg. Hugo Mendoza, manifestó: “Vista la admisión de la Acusación solicito sea dictada a favor de mi defendido Auto de Apertura a Juicio”.
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Agosto de 2005, con motivo de los hechos ocurridos el día 21-08-05, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano MARCOS VASQUEZ, como flagrante por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 81 y 82 eiusdem, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se celebro la audiencia de presentación de imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano MARCOS ANTONIO VASQUEZ, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra del referido imputado, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Maggien Sosa, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 81 y 82 eiusdem, donde expone que: “En fecha 21 de Agosto de 2005, siendo aproximadamente las 9,00 de la noche, en el caserío San Hipólito, ubicado en la carretera Nacional que conduce a Libertad de Barinas, se produce una discusión entre dos ciudadanos, que se encontraban en una fiesta en el mencionado caserío, ello trajo como consecuencia que el mencionado ciudadano Jesús Alfredo Escalona y Carlos Mugnolo se retiraron del sitio, trasladándose en un vehiculo tipo moto a la Población de Sabaneta. En la via fueron interceptados por los ciudadanos MARCOS VASQUEZ Y WILLIAM PEREZ, quienes se trasladaban en un vehículo tipo camión, modelo 350 marca Dodge, lo que motivo que las victimas se pararan de la moto y se introdujeran en una maleza para tratar de evitar una agresión, en ese instante uno de los ciudadanos que conducía el camión saco un arma de fuego con la cual efectúo varios disparos en donde se encontraban las victimas uno de los cuales impacto en la humanidad del ciudadano CARLOS MUGNOLO, en la parte derecha a la altura del pecho, ello motivo que el ciudadano Jesús Alfredo Escalona, agarra un objeto ¨palo´ con el cual golpeo a uno de los agresores, posteriormente el ciudadano Jesús traslada al herido por arma de fuego hasta una finca adyacente donde pidió ayuda, el cual fue seguido por los agresores y amenazaron con disparar al dueño del inmueble, posteriormente los agresores personas que se encontraban en el camión, se regresaron hasta donde se encontraba la moto a la cual golpearon con una cadena y la aplastaron con el camión.
Decidido lo anterior, el Tribunal, paso a admitir totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas para ser presentados en el Juicio Oral y Publico, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación del acto correspondió, explicar al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez el imputado manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Del funcionario Distinguido JOSE RIVERO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 6 Sabaneta, donde deja constancia de las primeras diligencias investigativas y la aprehensión del imputado.
2.-Del ciudadano adolescente JESUS ALFREDO ESCALONA, donde manifiesta haber sido agredido con arma de fuego por los ciudadanos MARCOS ANTONIO VASQUEZ Y WILLIAM JESUS PEREZ.
3.- Del ciudadano MARIO JOSE FRIAS PEREZ, quien fue testigo del hecho.
4.-Del Distinguido JOBANNY VELAZCO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 6, ya que el mencionado funcionario realizo Inspección Ocular al sitio del suceso.
5.- De los Agentes ALMER RAMIREZ Y JEAN ORELLANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sabaneta Estado Barinas, quines realizaron actas de inspección técnica a los vehículos incursos en el hecho.
6.-Del funcionario RAUL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sabaneta Estado Barinas, ya que el mismo suscribe acta de experticia de vehículo Nº 148 y 149 realizada a los vehículos presentes en el hecho y acta de inspección técnica Nº 235 realizada al sitio del suceso.
7.-Del funcionario JANIO TERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sabaneta Estado Barinas, ya que realizo acta de inspección técnica Nº 235 y acta de investigación policial S-N.
8.-De la ciudadana JULIA MARGARITA FRIAS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.646.291, ya que fue la persona que dio aviso a las autoridades del hecho.
9.-De los ciudadanos ADELA TEOLINDA FRIAS PEREZ, JOSE GREGORIO TREJO, MIGUEL ANGEL TREJO TERAN, JUAN JOSE TREJO TERAN Y GIOBBY MANUEL FARES SANCHEZ, quines tienen conocimiento por ser testigos presénciales y referenciales del hecho sucedido.
10.-Del ciudadano CARLOS ALBERTO MUGNOLO ROJAS, ya que es la persona que resulto herida por arma de fuego.
11.-Del Experto adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, ya que dicho funcionario suscribe Experticia Química practicadas a las prendas de vestir del ciudadano MARCOS VASQUEZ y Experticia Química, a dos segmentos de gasas colectados mediante la técnica de macerado realizado en el dorso de las manos de los ciudadanos PEREZ WILLIAM Y MARCOS VASQUEZ.
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Ocular, de fecha 22-08-05, suscrita por el funcionario JOBANNY VELAZCO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 6, dicha inspección fue realizada al sitio del suceso. F.15
3.-Acta de Inspección Técnica, Nº 223, de fecha 22-08-05, suscrita por los agentes ALMER RAMIREZ Y JEAN ORELLANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sabaneta Estado Barinas, quienes realizaron actas de inspección técnica a los vehículos incursos en el hecho. F. 93
4.-Acta de Experticia de vehículo, Nº 149 y 148, de fecha 23-08-05, suscrita por el funcionario RAUL GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sabaneta Estado Barinas, realizada tanto al vehiculo tipo moto como al vehículo tipo camión, incursos en el hecho. F 95-98
5.-Acta de Inspección Técnica, Nº 235, de fecha 23-08-05, suscrita por los funcionarios detectives JANIO TERA Y RAUL ANTONIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sabaneta Estado Barinas, realizada al sitio del suceso donde se evidencia las características del mismo. F.99
6.-Acta de Investigación Policial, S-N,de fecha 27-08-05, suscrita por el funcionario detective JANIO DE JESUS TERAN RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sabaneta Estado Barinas, donde deja constancia de la verificación de antecedentes penales del ciudadano WILLIAN JESUS PEREZ, arrojando como resultado que se encuentra registrado por el delito de homicidio, según causa F-975.256, del año 2002, sub delegación Sabaneta. F-107
7.-Experticia Química, Nº 9700-068AB196-05, de fecha 13-09-05, suscrita por el Experto adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, practicadas a las prendas de vestir del ciudadano MARCOS VASQUEZ . F-112
8.-Experticia Química, Nº 9700-068AB197-05, a dos segmentos de gasas colectados mediante la técnica de macerado realizado en el dorso de las manos de los ciudadanos PEREZ WILLIAM Y MARCOS VASQUEZ, donde se determino la presencia de ION NITRATO en todas las maceraciones realizadas sobre la superficie de la evidencias estudiadas. F-111
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano MARCOS ANTONIO VASQUEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 81 y 82 eiusdem.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad que se le dicto al imputado, ya identificado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado MARCOS ANTONIO VASQUEZ, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2.009.

La Juez de Control N° 02

Abg. Dora Riera Cristancho.
El Secretario.


Abg. Héctor Reverol.