REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002114
ASUNTO : EP01-P-2009-002114
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADOS: SERGIO REINALDO IZAGA Y REINALDO ANTONIO PEÑA MOLINA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. JOSÉ IVÁN RANGEL
DEFENSA: ABG. PABLO MORA Y LEONARDO ESPINOSA
SECRETARIO DE SALA: ABG. HÉCTOR REVEROL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel Villamizar, en contra de los imputados REINALDO ANTONIO PEÑA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.090 ( no la porta), de 35 años de edad, nacido el 03-10-1973, natural de el san Cristóbal estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de María Molina (V) y José Peña (V), residenciado en el Barrio Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa 541, vía Barinitas, Barinas, Estado Barinas, y SERGIO REINALDO IZAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.702 la porta, de 44 años de edad, nacido el 24-02-1965, natural de Palmarito, estado apure de estado civil soltero, ocupación u oficio electricista hijo de Consuelo González de Molina (V) y Gilberto Ramón Guillen (V), residenciado en el Barrio el molino calle 9, casa -53, Barinas Estado Barinas cerca de la línea de taxi TAXIVISION, teléfono 0273-5466484 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Iván Rangel, explanó su acusación en los siguientes términos: “ Se desprende que en fecha 16-03-2009, siendo aproximadamente la 01: 00 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho los funcionarios SM/2da QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2da GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/3ra CASTILLO PEREZ VICENTE, SM/3ra GONZALEZ IZARRA JOHANNY y S/3ra VALLADARES RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, quines se encontraban de servicio de patrullaje específicamente por el Barrio el Molino en la avenida N° 5, con calle 8, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, en presencia de un testigo le realizaron una inspección personal logrando incautar en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales compactados de color verde pardoso con olor fuerte, presunta Marihuana, el mismo quedo identificado como SERGIO REINALDO IZAGA, titular de la cedula de identidad N° 10.134.702. seguidamente paso otro ciudadano que vestía un pantalón de jeans se le realiza una inspección corporal en presencia del testigo logrando incautarle en el bolsillo trasero del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color blanco atado en sus extremos por un hilo de color negro que en su interior contenía una sustancia de color marrón con olor fuerte, presunta Cocaína, este ciudadano quedo identificado como REINALDO ANTONIO PEÑA MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 11.502.090.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados representada por el Abg. Pablo Mora, quien expuso: "mis defendidos me han manifestado Admitir Los Hechos, solicito se le conceda al derecho de palabra a tales fines y se hagan las rebajas de ley correspondiente, Es todo”.
En este orden, el Tribunal al concederles el derecho de palabra a los acusados debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, los mismos contestaron cada uno por separado: “Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente Es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 16-03-09 funcionarios de la Guardia Nacional procedieron a la aprehensión de los ciudadanos Sergio Reinaldo Izaga y Reinaldo Antonio Peña Molina, cuando una comisión de funcionarios cumpliendo con el Plan de Seguridad Barinas Segura 2.009 se encontraban cumpliendo patrullaje por el barrio el molino, específicamente en la av-5 con calle 8 de esta ciudad, a eso de las 5 de la tarde aproximadamente, cuando observan un ciudadano en actitud sospechosa a quien se le dio voz de alto, acto seguido se le solicito a un ciudadano que transitaba por ese sitio para que sirviera como testigo identificado como alfa, se le practico una revisión corporal, encontrando en el bolsillo delantero del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, color verde pardoso, olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se le informo que quedaría aprehendido, quedando identificado como Sergio Reinaldo Izaga, acto seguido, la comisión policial observa otro ciudadano y con la presencia del testigo ya identificado, se le practica una revisión corporal encontrando en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de color fuerte de la presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como Reinaldo Antonio Peña Molina.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta Policial de fecha 16-03-2009, suscrita por los funcionarios SM/2da QUINTERO ORELLANA RAUL, SM/2da GUTIERREZ ABREU AGUEDO, SM/3ra CASTILLO PEREZ VICENTE, SM/3ra GONZALEZ IZARRA JOHANNY y S/3ra VALLADARES RAFAEL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, quienes fueron los actuantes en el procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de la presunta sustancia ilícita, y quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA de en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y las características físicas que rodearon el lugar donde se efectuó la aprehensión de los hoy acusados.
*Experticia Toxicologica, suscrita por las Expertos BLANCA RAMIREZ Y ADELKIS ESPINOZA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, quienes suscriben la experticia químico-botánica Nº 0312-09 de fecha 24-03-09 cuyo resultado fue muestra “A” MARIHUANA con un peso neto de VEINTE GRAMOS (20) gramos con QUINIENTOS SETENTA (570) miligramos, y muestra “B” COCAINA, con un peso neto de CUATRO GRAMOS (04) gramos con SESENTA (60) miligramos, se valoran a plenitud como elemento de convicción procesal para la demostración de la existencia y tipo de droga por cuanto son personas calificadas para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que la experticia químico-botánica le merece fe a esta Sentenciadora.
*Acta de entrevista rendida por el ciudadano testigo identificado como ALFA, de fecha 16-03-09, quien señaló entre otras cosas que pasaba por el barrio el molino por la avenida n 05, calle 08 donde se encontró una comisión de la Guardia Nacional y se le requirió su colaboración para que presenciara un registro en la persona de un ciudadano y observo cuando le encontraron en el bolsillo delantero derecho un envoltorio en papel aluminio que al abrirlo pudo observar una hierva seca de color verde, paso otro ciudadano a quien también le hicieron una revisión y le encontraron en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio de material sintético de color blanco atado con un hilo de color negro que en su interior pudo observar un polvo de color marrón. Corresponde el relato del testigo con lo señalado en el acta policial, este Tribunal aplicando sus máximas de experiencia, considera que generalmente los testigos dicen la verdad de lo que vieron, es por ello, que este medio de prueba demuestra que la droga fue localizada en poder de los acusados en las formas y cantidades ya analizadas.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano., el cual reza así:
Artículo 31. ………”si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cinco(5) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación del articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que han de cumplir los acusados SERGIO REINALDO IZAGA Y REINALDO ANTONIO PEÑA MOLINA, en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: a los acusados REINALDO ANTONIO PEÑA MOLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.090 ( no la porta), de 35 años de edad, nacido el 03-10-1973, natural de el san Cristóbal estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de María Molina (V) y José Peña (V), residenciado en el Barrio Terrazas de Santo Domingo, calle 11, casa 541, vía Barinitas, Barinas, Estado Barinas, y SERGIO REINALDO IZAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.702 la porta, de 44 años de edad, nacido el 24-02-1965, natural de Palmarito, estado apure de estado civil soltero, ocupación u oficio electricista hijo de Consuelo González de Molina (V) y Gilberto Ramón Guillen (V), residenciado en el Barrio el molino calle 9, casa -53, Barinas Estado Barinas cerca de la línea de taxi TAXIVISION, teléfono 0273-5466484, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.-
Se mantiene la medida Privativa de Libertad. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARO
ABG. HÉCTOR REVEROL