REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004144
ASUNTO : EP01-P-2009-004144
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
IMPUTADO: MANUEL ALIRIO TAPIA PAREDES
DEFENSOR: ABG. EVER MARTINEZ y GUSTAVO LINARES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: BELKIS DEL CARMEN MONTILLA
SECRETARIO: ABG. AMARELIS GOYONECHE
Vista la solicitud presentada por la Abg. IRMA NADAL NADALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MANUEL ALIRIO TAPIA PAREDES, venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.984.881, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de ocupación soldador, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 4, casa 169, teléfono 0426-9705443, Barinas.,de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis del Carmen Montilla, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. Gustavo Linares, quien expuso: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias de la totalidad de la causa“.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12-05-2009, la ciudadana Belkis del Carmen Montilla, formulo denuncia ante la sede de la policía municipal y manifestó que funcionarios municipales le entregaron el día 11-05-09 boleta de notificación expedida por la fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico dirigida a su exconcubino de nombre Manuel Alirio Tapia Paredes a su vez dicha ciudadana manifestó a los funcionarios policiales que no se había hecho nada para cumplir dicha medida, por lo que se trasladaron hasta la dirección indicada en la boleta de notificación y se entrevistaron con el ciudadano Manuel Alirio Tapia. Así mismo se recibió la denuncia de la mencionada ciudadana en la sede policial y esta manifestó que el día 01-02-09 se encontraba en la casa de su mama en la caramuca, que a eso de la 1 de la madrugada se encontraba en casa de su hermano José Montilla, cuando llego su exconcubino borracho, gritando y la maltrato físicamente exigiéndole que volviera con el y en el transcurso del camino le ofendió con palabras obscenas dirigidas a ella y a su familia.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 12-05-2009, suscrita por los agentes, MENDEZ EDGAR y PIÑA YOSMAR, adscrito a la Policía Municipal, donde dejan constancia que la ciudadana victima expuso que funcionarios municipales le entregaron boleta de notificación expedida por la fiscalia Décima Séptima, a su ex concubino donde recalca que hasta la fecha no a hecho nada para cumplir dicha medida, seguidamente los funcionarios dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia, formulada por la ciudadana MONTILLA RAMIREZ BELKIS DEL CARMEN, quien señaló entre otras cosas que su ex concubino de nombre MANUEL ALIRIO TAPIA PAREDES, la maltrato física y verbalmente por lo que se presento ante la Policía Municipal a solicitar apoyo.
*Acta Policial, de fecha 11-05-2009, suscrita por el Detective MORENO JEAN, ARIAS YANIRE y el agente VILLAPAREDES ANGELENTE, adscrito a la Policía Municipal, donde dejan constancia de la entrega de la Boleta de Notificación al hoy imputado y el mismo manifestó que no se retiraría de la casa, firmando como recibido una copia de la Boleta.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MANUEL ALIRIO TAPIA PAREDES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3,5 y 6 de la Ley Especial, consistente: 3.-salida inmediata del hogar en donde vive con su actual pareja; 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Y por ultimo se ordena la salida inmediata del hogar que comparte con la denunciante. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MANUEL ALIRIO TAPIA PAREDES antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. AMARELIS GOYONECHE