REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004160
ASUNTO : EP01-P-2009-004160
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES
IMPUTADOS: RAMON GUILLERMO GUDIÑO MALDONADO, SANTOS ANTONIO ARANGUREN Y ERENE PAOLA ARANGUREN
DEFENSOR: ABG. CONCHETA PROSPOSITO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA, LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO
VICTIMA: NELLY YOLANDA GARCIA
SECRETARIA: ABG. ANA DURAN
Vista la solicitud presentada por la Abg. XIOMARA OCANDO DE CUEVAS, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RAMON GUILLERMO GUDIÑO MALDONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.200.674, natural de San Silvestre Estado Barinas, nacido en fecha 16-12-71, de 36 años de edad, de profesión Obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Nuevo, a orillas del río, llegando al puente a cuatro casas, color de la casa blanca, San Silvestre hijo de Margarita Maldonado f, y Ramón Guillermo Gudiño v. SANTOS ANTONIO ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.148.283, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido en fecha 08-07-82, de 26 años de edad, de ocupación trabajo de campo, estado civil soltero, residenciado en sector Hato Viejo en el parcelamiento del mismo nombre, San Silvestre, teléfono 0416-3716893, hijo de Antonia Aranguren (v), y Santos Aranguren (v). y ERENE PAOLA ARANGUREN, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.148.284, natural de Guasdualito Estado Apure, nacida en fecha 02-08-83, de 25 años de edad, de ocupación u oficios del hogar, estado civil soltera residenciada en el sector hato viejo en el parcelamiento del mismo nombre San Silvestre, teléfono 0273-9898810, Barinas hija de Antonia Aranguren (v), y Santos Aranguren (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobe el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NELLY YOLANDA GARCIA VARGAS, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su deseo de no querer declarar y en consecuencia, cada uno por separado manifestó: “Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada de los imputados Abg. Concheta Prosposito, expuso: “Solicito una Medida Cautelar a mis defendidos por cuanto los delitos que se le imputan no exceden de tres años ya que el daño causado no es mayor de gravedad y el tribunal podrá otorgar una medida cautelar de las establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13-05-2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal dejan constancia que se encontraban en labores de servicios en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando un ciudadano de nombre Julio Saúl Melo quien dijo ser administrador del restaurant ubicado dentro del Terminal de pasajeros, manifestó que unas personas estaban agrediendo físicamente, verbalmente y bajo amenaza de muerte, además alterando el orden publico, por lo que se trasladaron al sitio y observan a cuatro personas entre ellas dos femeninas y dos masculinos, que estaba lanzando objetos contundentes (botellas y piedras) contra la ciudadana Nelly quien es empleada de dicho restaurant, en vista de ello los funcionarios le llaman la atención a esta persona y requieren de sus identificaciones, haciendo caso omiso al llamado policial, respondiendo con palabras obscenas, y profiriendo insultos verbales, amenazas, y agresiones físicas, una de las ciudadanas le lanzo a la comisión policial una piedra, la cual fue colectada también fueron objeto de vidrios que les fueron lanzados de botellas rotas, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión, quedando estos identificados como: Ramón Guillermo Gudiño, Santos Antonio Aranguren e Irene Aranguren.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial de fecha 13-05-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de denuncia, de fecha 13-05-2009 formulada por la ciudadana García Vargas Nelly Yolanda, ante la Policía Municipal del Estado Barinas. que cuatro ciudadanos entre ellos dos femeninas en horas del día 13-05-09, como a las 6 y 40 horas de la mañana, se presentaron al negocio donde trabaja ubicado en el Terminal terrestre callejón Nº 5 de nombre Restaurante los Reyes, se sentaron en una mesa y pidieron cuatro cervezas, por cuestión del horario les dijo que esta hora no se despachan cervezas, uno de ellos de los varones de piel morena se alzo dándole una patada en su pierna izquierda, causándole una lesión, indicándole que los despachaba y bajo amenaza de muerte le ofendían con palabras obscenas, una de las mujeres de piel morena decía “vamonos de aquí”, se fueron del local todos enfurecidos, como a los dos minutos se apersona la mujer de piel blanca lanzándole una botella de refresco partiéndose con el refrigerador, luego del percance un ciudadano le avisa que los sujetos que había peleado dentro del negocio, los tenia la policía en la casilla del Terminal de pasajeros.
*Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana Melo Julio Saul, testigo ya que es el administrador del restauran Los Reyes, suscrita por el funcionario Sub Insp. Eregua Wilmer, adscrito a la Policía Municipal.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos minutos y en una zona adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos narrados por la victima. Posteriormente la victima reconoce a los ciudadanos como los que momentos antes la habían agredido y procede a formular la respectiva denuncia ante la sede del Comando de la Policial Municipal del Estado Barinas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RAMON GUILLERMO GUDIÑO MALDONADO, SANTOS ANTONIO ARANGUREN Y ERENE PAOLA ARANGUREN, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa, los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Fiscalia, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3°y 6° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público; Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados RAMON GUILLERMO GUDIÑO MALDONADO, SANTOS ANTONIO ARANGUREN Y ERENE PAOLA ARANGUREN, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AMENAZA y LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, tipificado en el dispositivo legal supra indicado. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º y 6° de la Ley Adjetiva Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN