REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004799
ASUNTO : EP01-P-2009-004799
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL AUGUSTO LARIOS ANDUEZA
IMPUTADO(S): LENIN ALFONSO CASTILLA CABAL
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: LUISA ADELAIDA MÉNDEZ
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL
Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Augusto Larios Andueza, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LENIN ALFONSO CASTILLA CABAL, venezolano, soltero de 27 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº v- 17.886.019, nacido el 08-09-81, natural de Coloncito Estado Táchira, de ocupación u oficio Obrero, hijo de Gloria Cabal v, Teofilo Castilla v, domiciliado en Santa Lucia, Barrio la Colonia, a lado de la bodega del señor Ramón, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Adelaida Méndez; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en erl art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal Y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el art. 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado.
Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar, es todo”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta , que en fecha 30-05-09, la ciudadana Luisa Adelaida Méndez, presento denuncia ante las Comisaría Sus de esta ciudad, quien informo que su concubino de nombre Lenin Castilla Cabal le agredió físicamente, lanzándola contra la pared de la vivienda donde reside, por lo que los funcionarios policiales se dirigen al sitio indicado por la victima allí se encontraba el denunciado, y se entrevistan con este , se le practico una revisión personal , y se le indico que quedaría aprehendido siendo trasladada hasta el Comando Policial.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta Policial, Nº 777, de fecha 30-05-09, suscrito por el funcionario Distinguido Pedro Terán, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Comisaria Sur, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, formulada por la victima Luisa Adelaida Méndez, quien expuso: “vengo al denunciar a un ciudadano de nombre Lennin Castillas, porque yo estaba jugando domino el día de hoy como a las 3:00 de la tarde en la casa de la mama de el, cuando el llego y me dijo que no quería vivir mas conmigo, respondiéndole yo que estaba bien, fue en ese momento que el me agarro por el cuello y me lanzo contra la pared, golpeándome a cabeza, saliendo rápidamente de ese lugar, trasladándome de inmediato para el Comando de la Policía mas cercano a pedir ayuda, es todo.”m
*Constancia Medica, de fecha 30-05-09, emanado por el medico de guardia del Instituto Venezolano del Seguro Social, correspondiente a la ciudadana Luisa Méndez, donde deja constancia que la victima presento traumatismo leve en cuero cabelludo.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible,resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos después de que la victima participa a el Organismo Policial, proporcionando los datos de ubicación del presunto agresor a los fines de lograr su captura, materializándose de esta manera tal como se evidencia en el acta policial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la citada Ley. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la Fiscalia, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES PERIÓDICAS cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la victima consagrado en el numeral 3, 5 y 6 del art. 87 de la Ley Especial, consistente en la Salida inmediata del hogar en común, Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares y Prohibición de realizara cactos de persecución o intimidación.-Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado LENIN ALFONSO CASTILLA CABAL, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Luisa Méndez, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado LENIN ALFONSO CASTILLA CABAL, por la comisión de los tipos penales ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante. Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN