REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000593
ASUNTO : EP01-S-2003-000593


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en solicitud de entrega de un vehiculo con las siguientes características: Marca: JEEP Clase: CAMIONETA, Placa: ADC58D, Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA21879378 Serial de Motor: 8 CILINDROS ; Año: 2001; Color: VERDE ; Uso: PARTICULAR, por solicitud presentada ante este despacho por el ciudadano UBILMER LEON CASTIBLANCO, titular de la cedula de identidad 15.828.216, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito ALTERACION DE SERIALES, cometido en perjuicio del Estado Venezolano por personas desconocidas; así mismo, se observa que la Fiscalia del Ministerio Público ordena la practica de diligencias al CICPC Barinas, entre las cuales fue practicada experticia de seriales N° 9700-068-706, de fecha 05-10-2008, practicada a una camioneta cuyas características son: Marca: JEEP Clase: CAMIONETA, Placa: ADC58D, Serial de Carrocería: 8Y4GW58NA21879378 Serial de Motor: 8 CILINDROS ; Año: 2001; Color: VERDE ; Uso: PARTICULAR, la cual arrojo como resultado: “La chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte inferior del vehículo, se encuentra suplantada, el serial de carrocería donde se lee 879378, fue sometido a un proceso de activación y no se logro obtener el serial de seguridad.”
Así mismo, alega el Fiscal del Ministerio que del análisis de la presente causa se evidencia que si bien se inicio la misma por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (Alteración de Seriales), no es menos cierto, que de las diligencias practicas, así como, de la experticia antes mencionada, la cual arrojo la falsedad del serial de carrocería del vehiculo, aunado a que no se logro determinar quien es el verdadero propietario del vehículo, así como el autor del presunto robo del mismo y sumado al factor tiempo, ya que ha transcurrido más de cuatro (4) años, lo que hace imposible incorporar nuevos elementos de investigación, es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego del estudio detallado de las actas que conforman el expediente y desde la fecha en comento hasta el día de hoy, no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, así mismo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ADULTERACION DE SERIALES, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa. Notifíquese a las partes, una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, desvuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N° 02

La Secretaria,
Abg. Dora Riera Cristancho.

Abg. Héctor Reverol