REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004463
ASUNTO : EP01-P-2009-004463
AUTO DE CALIFICACION DE FAGRANCIA, MEDIDA CAUTERAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA
SECRETARIO: Abg. EDERSON QUINTERO
FISCAL: Abg. RAFAEL IZARRA
IMPUTADO: HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. CARLOS ROMERO ALEMÁN Y ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS.
DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.-
VICTIMA: WILMER OTONIEL GUARIN
Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, hecho cometido en perjuicio del ciudadano WILMER OTONIEL GUARIN, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano como HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 10-01-1979, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 13.946.434 (no la Porta) domiciliado en la Urbanización La Cinqueña II Avenida 4 casa N°57 de Barinas, número de teléfono 0273-5521877, de profesión Guardia Nacional, soltero, hijo de Yolanda Mendoza (v) y Oswaldo de Jesús Bastida (v), asistido de sus defensores privados Abgs. Carlos Romero Alemán y Abg. Carlos David Contreras.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La representación Fiscal le atribuye al imputado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 08 de mayo del año 2.009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Socopo, donde se deja constancia que ese mismo día siendo las 9.00 a.m. aproximadamente se encontraba el ciudadano Wilmer Otoniel Guarín Galeano, desayunando en el establecimiento comercial “Los Girasoles” de la población de Socopo del estado Barinas, cuando fue interceptado por tres ciudadanos quienes portando armas de fuego lograron llevárselo contra su voluntad, en el mismo vehiculo de la victima con rumbo desconocido. De las investigaciones posteriores, llevadas a cabo por el Grupo Antiextorsion y secuestro (G.A.E.S) Sección Los Llanos del Estado Barinas, y labores tendientes al esclarecimiento de los hechos, conformaron comisión integrada por los funcionarios ST/2DA. SOTO BUSTAMANTE JACKSON MIGUEL, SM/2 GUTIERREZ HEREDIA HECTOR, S/1ERO. VILLARREAL RUJANO ELVIS, S/2DO. SUBERO SUBERO ROBERTH, S/2DO. ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO, S/2DO. GONZALEZ PIÑERO ELVIS, siendo las 08:15 minutos de la mañana del día 23 de Mayo del año en curso, contando con el apoyo de los funcionarios del C.I.C.P.C sub.-delegación Socopo al mando del sub.-Comisario (C.I.C.P.C) JOSE ANTONIO MORALES jefe de la sub.-delegación, sub.-Comisario. (C.I.C.P.C) FRANKLIN NAVARRO, Detective (C.I.C.P.C) CORONADO MIGUEL, y el Agente II. Yanny Suárez adscrito a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C Socopo, con destino a la población de Guadualito distrito especial Alto Apure, en vehículos particulares con la finalidad de procesar información referente al secuestro del ciudadano WILMER OTONIEL GUARIN, luego de obtener entrevista con el ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL, padre del ciudadano WILMER OTONIEL GUARIN quien manifestó que el día 22 de Mayo del presente año, recibió llamada telefónica en dos (02) oportunidades por parte de una persona desconocida quien se identifico como EL COSTEÑO, de los números telefónicos Nro. 0276-3573466 y 0276-3573200 a su número celular de Nro. 0414-9738921 donde le manifestó que se trasladara hasta la población de Bum-Bum, específicamente en el puente sobre el río Bum- Bum, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con la finalidad de retirar una bolsa de color azul la cual contiene en su interior la fe de vida de su hijo y que tenia que cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (5.000.000) por la libertad de su hijo y que el día sábado 23 de mayo del presente año, le realizaría otra llamada en horas de la tarde con la finalidad de finiquitar el pago del dinero exigido, luego de pesquisas realizadas se pudo conocer que esos abonados telefónicos correspondían por su código de área a la población de Guadualito Distrito Autónomo Alto Apure estado Apure, como números telefónicos de uso públicos; por lo que se traslado la comisión hasta referida población con la finalidad de lograr dar con la ubicación exacta de esos teléfonos públicos y a mantenerse en espera de la llamada telefónica que le realizarían al ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL, en horas de la tarde con el fin de localizar de inmediato la casilla telefónica de la llamada y así dar con la persona que se identifica como EL COSTEÑO, quien es la persona encargada de de negociar el pago por el rescate del ciudadano WILMER GUARIN, una vez en la población de Guadualito distrito Autónomo Alto Apure estado Apure se desplegó un operativo de inteligencia con la finalidad de obtener la ubicación exacta de las cabinas de telefonía publica de la compañía de comunicaciones CANTV, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30) se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano S/2DO. RIVAS PEREZ RONAL plaza de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, quien se encontraba en la residencia del ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL informando que mencionado ciudadano se encontraba recibiendo una llamada telefónica a su teléfono celular Nro. 0414-9738921 del abonado telefónico Nro. 0276-3573200 numero del cual ya se tenia conocimiento de su ubicación en el Sector el GAMERO, calle 1, población de Guadualito distrito Autónomo Alto Apure estado Apure una ves en el lugar se pudo observar que en mencionada casilla de telefonía publica se encontraba una persona realizando una llamada telefónica quien portaba como vestimenta un uniforme de color verde con insignias alusivas a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarnos como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro.1, donde nos pudimos percatar que efectivamente era el abonado telefónico de donde les estaban realizando la llamada al ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL para solicitarle el pago por la libertad de su hijo WILMER OTONIEL GUARIN, el mencionado ciudadano quedo identificado como HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, portador de la cedula de identidad Nro. 13.946.434, residenciado en la Urbanización Cinqueña, vereda Nro.2, casa Nro. 1, municipio Barinas del estado Barinas, de 30 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, en la jerarquía de SM/3ERA. De la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, plaza del Destacamento de Fronteras Nro. 17 ubicado en la población de Guasdualito distrito Alto Apure del estado Apure, leyéndole sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificándosele a la ciudadana Abg. ALIDA MARCHENA DE PARIAGUAN en su carácter de fiscal Superior y al ciudadano Abg. RAFAEL IZARRA en su carácter de fiscal Décimo encargado vía telefónica del procedimiento, al mencionado ciudadano se le retuvo preventivamente un (01) teléfono celular marca HUWEI, modelo C5588, serial PL9MSA1911602147, de color verde, con su respectiva batería, y una tarjeta telefónica para llamadas de telefonía fija publica identificada de la siguiente manera: código de barras de seguridad Nro. 0000001067247806, de cinco (5) bs, perteneciente a la compañía de telecomunicaciones CANTV, trasladándose de forma inmediata hasta la sede de la sección los llanos del GAES Nro.1, acantonada en la ciudad de Barinas, donde este ciudadano manifestó en forma voluntaria libre de apremio y coacción, que el entregaría al secuestrado que se encontraba en el Barrio Santo Domingo Calle Principal los Ilustres, Municipio Barinas del estado Barinas, afirmando igualmente que el fue abordado por el SARGENTO PRIMERO VALERA CAMACHO GEOMAR, quien es plaza del Destacamento N° 14, junto a un agente de la policía del estado Barinas de apellido ARENALES, quien labora en la división de investigaciones penales (D.I.P) del Comando General de la Policía del estado Barinas, quienes les manifestaron que su participación en el trabajo realizado seria de realizar las llamadas telefónicas desde Guasdualito estado Apure, para que solicitara la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (5.000.000) a los familiares de la victima, también manifestó que fue contactado un SARGENTO MAYOR DE TERCERA, de apellido RONDON quien labora en el destacamento N° 14 como furriel de la sección de operaciones, para que se encargara de coordinar con su esposa quien labora como enfermera, unas inyecciones para ser administrada a la victima para ser dormido y facilitar su traslado desde la población de Socopó hasta el lugar de cautiverio para no tener problemas en las alcabalas posteriormente.-
Una vez obtenida esta información y siendo las 2.00 horas de la mañana del día 24 de mayo, se conformo comisión de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trasladándose en vehículos particulares según información aportada por el ciudadano BASTIDAS MENDOZA HENRY EDUARDO hasta una casa de residencia familiar de color blanco marfil con un portón de acceso al estacionamiento de color beige sin numero de identificación en la cual reside una persona apodada PIPIOLO junto a su anciano padre de nombre JESUS SOSA, es el lugar donde mantienen en cautiverio en una de las habitaciones de esa residencia el ciudadano WILMER OTONIEL GUARIN, una vez en el lugar fueron desplegados estratégicamente los funcionarios, solicitando de manera inmediata la colaboración para actuar como testigos a dos (02) personas vecinas del lugar los cuales quedaron identificadas como: SIBADA RAMIREZ FRANK ESLEIKER, portador de la cedula de identidad N° 15.648.426, de profesión u oficio obrero, de 28 años e edad, residenciado actualmente en el Barrio Santo Domingo, calle principal los Ilustres, Casa N° 41, Municipio Barinas del estado Barinas, y la ciudadana USCATEGUI YOLI DEL CARMEN, portadora de la cedula de identidad N° 18.289.281, de profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, residenciada en el Barrio Santo Domingo, calle principal los Ilustres, Casa N° 44, Municipio Barinas del estado Barinas, una vez en mencionada dirección, se procedió a llamar a la puerta de la residencia a sus ocupantes para que nos dieran acceso a la misma y en vista a que nadie atendió el llamado de la comisión se procedió a introducirnos a la residencia amparados en una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su 1er y 2do. Aparte, tomando las medidas de seguridad necesarias con el fin de preservar la integridad física tanto de los funcionarios como la de la persona que posiblemente se encontraba en mencionada residencia privada de su libertad, procediendo a ejecutar una revisión total de toda la residencia en la búsqueda de evidencias e interés criminalístico y de la existencia de alguna persona privada de su libertad procedimos a la revisión de una de las habitaciones donde nos pudimos percatar que se encontraba un ciudadano atado de pies y manos con los ojos vendados con cinta adhesiva de color blanco, mencionada persona al momento de ser encontrado dentro de la habitación y luego de solicitar su identidad manifestó a la comisión ser el ciudadano WILMER OTONIEL GUARIN, localizándose en una de las habitaciones de dicha residencia un ciudadano de avanzada edad, presentando mal estado de salud quien fue identificado como JESUS MARIA SOSA PAEZ, portador de la cedula de identidad Nº 426.976, de 77 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada quien manifestó ser el propietario de dicha residencia y que se encontraba muy enfermo quien reside junto a su hijo OSCAR GREGORIO SOSA, se procedió a trasladar de inmediato hasta las instalaciones del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, al ciudadano rescatado: WILMER OTONIEL GUARIN.-
Ciudadana juez, el hecho narrado, y que fue cometido por ciudadano HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA se subsumen dentro de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente.-
Por otro lado, ciudadano juez, se evidencia que la aprehensión realizada, por funcionarios policiales se realizo en forma flagrante; puesto que el ciudadano HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, antes identificado, fue aprehendido gestionando el pago del rescate para la liberación de la victima en la presente causa, manifestando igualmente, el lugar donde se encontraba, y las personas que participaron en el hecho.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión que realice la autoridad ó algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia, los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis; por cuanto por delito flagrante, debemos entender conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente, aquel delito que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fueron aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional y del CICPC, en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso realizando llamadas telefónicas desde un teléfono público desde la población de Guadualito Estado Apure, a los familiares del secuestrado para el cobro del rescate por la liberación del secuestrado, aunado al hecho, que permitió llevar a las comisiones policiales al sitio donde mantenían en cautiverio al ciudadano WILMER OTONIEL GUARIN.- En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión del mismo. De igual forma éste Tribunal de Control Nº 3, considera que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, es autor en la comisión de los hechos objeto del proceso, conforme a los siguientes elementos de convicción:
2.1-) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2009, (folios 7,8, 9 y 10), suscrita por los funcionarios ST/2DA SOTO BUSTAMANTE JACKSON MIGUEL, SM/2 GUTIERREZ HEREDIA HECTOR, S/1ero VILLAREAL RUJANO ELVIS, S/2do SUBERO SUBERO ROBERTH, S/2DO ACEVEDO RIVAS RONALD EDUARDO y S/2DO GONZALEZ PIÑERO ELVIS, Adscritos a la Sección de Investigaciones del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas, en las cuales consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado en el momento que procedía a gestionar el pago del rescate por la liberación del secuestrado, así como la identificación del imputado y la incautación de una tarjeta de acceso telefónica y la incautación de un teléfono celular perteneciente a la victima y el arma de fuego.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.2-) Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de mayo de 2009, (folios 11 y 12), suscrita por los funcionarios Miguel Coronado, adscrito a la Subdelegación Socopó del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en unión de los funcionarios del GAES, donde dejan constancia de la información suministrada por el ciudadano OTONIEL GUARIN ANTIVEROS, progenitor del secuestrado, que recibía llamadas del numero fijo 0278-3320800, pidiéndole cierta cantidades de dinero, determinado que dicho número pertenece a un teléfono público ubicado en la Avenida Principal, Calle 01 del Barrio El Gomero, Guasdualito Estado Apure, quien dio información a la comisiones actuantes del momento en el cual le hacían llamadas, permitiendo que las comisiones se trasladaran hasta el lugar, logrando aprehender al imputado, quien informó la ubicación exacta del secuestrado. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 319, de fecha 24-05-2009, (FOLIO 13), practicada por los funcionarios JOSE ANTONIO MORALES CHACON, FRANKLIN NAVARRO, MIGUEL CORONADO Y YANNY SUAREZ Y los funcionarios del GAES, Teniente (GNB) URRECHAGA ALDANA, Sargentos (GNB) SOTO JAKSON, GUTIERREZ DANIEL, ALVARADO ENDY FALCON ANTONIO, FUENTES WILMER, VILLAREAL ELVIS SUBERO ROBER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Socopó, realizada en el sitio del rescate de la victima, tratándose de un SITIO DE SUCESO CERRADO, constituido por una vivienda ubicada en BARRIO SANTODOMINGO, AVENIDA PRINCIPAL LOS ILUSTRES, CALLEJON JOSE ANTONIO PAEZ, CASA S/N. BARINAS ESTADO BARINAS.- Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.4.- Fijación Fotográfica, de la fachada principal de la vivienda donde permanecía en cautiverio el secuestrado Guarin Galeano Wilmer Otoniel, (Folio 14). (Folio 14). Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.5.- Fijación Fotográfica, de la habitación de la vivienda donde permanecía en cautiverio el secuestrado Guarin Galeano Wilmer Otoniel, (Folio 15). Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- (Folio 16)
2.6.- Fijación Fotográfica, de un trozo de material sintetico que utilizaban para mantener en cautiverio el secuestrado Guarin Galeano Wilmer Otoniel, (Folio 16). Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- (Folio 17)
2.7.- Copia Fotostática de una copia certificada de partida de nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Barinas, donde certifica el nacimiento de OSCAR GREGORIO SOSA.- (Folio 18)
2.8.- Fijación fotográfica de Copia Fotostática de una libreta de ahorro de la cuenta Nº 0151-015801601-247132-2 del Banco Fondo Común, Agencia Barinas a nombre de OSCAR GREGORIO SOSA, titular de la cédula de de identidad Nº 19.612.929.-
2.9.- Fijación Fotográfica de Precintos de Seguridad con traba antiapertura, debidamente aprovisionados a su sistema de cierre.- (Folio 19).-
2.10.- Informe Pericial Nº 9700-219-082, de fecha 24 de mayo de 2009, practicado a un trozo de materia sintético con diversos nudos.-
2.11.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO correspondiente a OSCAR GREGORIO SOSA (Folio 21).-
2.12.- Copia Fotostática de una libreta de ahorro de la cuenta Nº 0151-015801601-247132-2 del Banco Fondo Común, Agencia Barinas a nombre de OSCAR GREGORIO SOSA, titular de la cédula de de identidad Nº 19.612.929.- (Folio 22).-
2.12.- Informe del Reconocimiento medico legal N° 0329, de fecha 24 de mayo de 2009, (FOLIO 24), suscrito por el Dr. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, practicado al ciudadano WILMER OTONIEL GUARIN GALEANO, donde consta que el mismo presenta lesiones alrededor de los globos oculares y excoriaciones circulares, que semejan amarraduras en ambas muñecas y ambos tobillos, lo demuestra las zonas en las cuales fue sometido la victima. Este elemento permite cumplir con los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que el delito de secuestro tiene pena de hasta de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION, aunado al hecho que también se califica el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, que tiene una pena de hasta seis años en su limite superior y el peligro de obstaculización conforme artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado es un funcionario de la Guardia Nacional, que podría interferir en la correcta investigación e influir en las victima y testigos para que actúen de manera contraria al debido proceso .-
Al momento de celebrase la audiencia, los imputados se acogieron al precepto constitucional.- La defensa privada expuso: “considera esta defensa que se precalifique como no flagrante la aprehensión y nuestro defendido me manifestó que no tiene nada que ver con lo encabezado en el articulo 460 ya que el no secuestro a nadie ya que se materializo este hecho en circunstancia diferente es por lo que rechaza niega y contradice la acusación interpuesta por la representación fiscal, por cuanto mi defendido no tiene nada que ver con los hechos acusados, en virtud de lo expuesto solicito se declare con lugar lo solicitado y de no ser acordado se le conceda a mi defendido medida cautelar menos grave a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, solicito copia de todas la Causa . Es todo”
Por las razones antes expuestas y por las cuales se decreto la medida preventiva de la privación de libertad; este Tribunal niega, la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarse a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación y decreta la medida preventiva de privación de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS
Por cuanto observa este Juzgador, que cursa por ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, la causa signada EPO1-P-2009-4454, que guarda relación directa con el presente asunto y siendo delitos conexos conforme a lo establecido en el artículo 70 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo procedente dilucidar la competencia, de acuerdo a la prevención, establecida en el artículo 72 ejusdem, por lo que considera quien aquí juzga que conforme al artículo 73 procesal, le corresponde conocer al Tribunal que haya prevenido primero y siendo que en fecha 24 de mayo de 2009, el Tribunal de Control Nº 2, ordenó la aprehensión de lo otros imputados por vía excepcional, permite establecer que dicho Tribunal previno primero en la presente causa, lo que aunado al hecho del deber de respetar el principio de la unidad del proceso, por economía procesal, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 26 y artículo 49 constitucional, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, a los fines de su acumulación.- Así se decide.-
En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460 Primer aparte del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en relación con el artículo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia Organizada Vigente en perjuicio Wilmer Otoniel Guarin. SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar de privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, en contra del imputado HENRY EDUARDO BASTIDAS MENDOZA, venezolano, de 30 años de edad, nacido el 10-01-1979, natural de Barinas, Titular de la cédula de identidad N° 13.946.434 (no la Porta) domiciliado en la Urbanización La Cinqueña II Avenida 4 casa N° 57 , número de teléfono 0273-5521877, de profesión Guardia Nacional, soltero, hijo de Yolanda Mendoza (v) y Oswaldo de Jesús Bastida (v) por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 Primera aparte del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia Organizada Vigente en perjuicio WILMER OTONIEL GUARIN. En consecuencia se niega lo solicitado por la defensa privada referente a la medida cautelar menos gravosa es negada se niega el reconocimiento en rueda en tal sentido se ordena la reclusión en la comandancia de general de policía en el área de funcionario. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias de investigación que realizar y por haberlo solicitado el Ministerio Público. CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 70, numeral 1 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de control Nº 2 de este Circuito Judicial, a los fines de su acumulación.- Las partes quedan notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
El Juez de Control Nº 03
Abg. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ
El Secretario
Abg. EDERSON QUINTERO